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TSJ

AS/0299/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves y Abuso Deshonesto
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 299/2012-RRC

Sucre, 22 de noviembre de 2012

Expediente : Oruro 25/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Lucía Checa

Parte Imputada : Eusebio Benito Onofre

Delitos : Lesiones Graves y Leves y Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto por Eusebio Benito Onofre, cursante de fs. 149 a 152, mediante el cual impugna el Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio, que cursa de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucía Checa en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados en los arts. 271 y 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Se acusó a Eusebio Benito Onofre, que el 18 de enero de 2010, ingresó violentamente al domicilio donde se encontraba la menor víctima junto a sus familiares, insultó a estos últimos y causó lesiones en la humanidad de la menor AA, además de manosearla en sus partes íntimas; sobre la base de esta acusación, y luego del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 8/2011 de 6 de diciembre, por la cual declaró al imputado, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y absuelto de la acusación por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, modificado por el art. 7 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.

Notificadas las partes con la mencionada Resolución, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 83 a 94, el cual fue resuelto por Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio, que declaró procedente el recurso, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia llamado por ley. Notificado Eusebio Benito Onofre con el referido Auto de Vista el 30 de agosto de 2012, según diligencia cursante a fs. 145 de obrados, interpuso el recurso de casación el 6 de septiembre del mismo año (fs. 149 a 152), que es motivo de autos.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial que cursa fs. 149 a 152, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

Incongruencia del Auto de Vista impugnado, si bien, dicha Resolución hace hincapié en el deber de fundamentación; empero no cumple con esa exigencia al ser incongruente y contradictorio. En el considerando cuarto, se afirma después de la sustanciación del juicio observando las formalidades de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, llevó al Tribunal a determinar en Sentencia la existencia de hechos ilícitos calificados en los tipos penales previstos en la segunda parte del art. 271 y art. 312 con relación al 310, todos del CP; reconociendo que el juicio se llevó adelante cumpliendo con todas las formalidades, pero más adelante afirma que se demostró su participación en el delito previsto en la sanción de la segunda parte del art. 271 del CP; es decir, primero reconoce que el Tribunal inferior estableció la existencia de dos hechos calificados en ambos delitos, luego sostiene que sólo se demostró su participación en el delito de Lesiones Graves y Leves. Es peligroso que los Vocales se refieran a aspectos que no fueron mencionados en la Sentencia, como la afirmación de que se estableció la existencia de los hechos denunciados, cuando ello no es verdad, la Sentencia no hizo tal aseveración, el Tribunal de apelación aumentó y corrigió aspectos de la Sentencia, lo que vulnera el debido proceso. En el mismo considerando se advierten otras incongruencias y al final no se entiende si la Sentencia cumplió o no cumplió con las formalidades legales. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que sostiene que el Tribunal de apelación no es un Tribunal de instancia con potestad para examinar ex novo la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el Juez de Sentencia o Tribunal de alzada, sino le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales materiales y sustantivas que hacen los tribunales inferiores.

Cuestiona la afirmación del Auto de Vista impugnado (que cataloga de genérico y sin especificación), en sentido de que no se valoró todos los elementos de prueba relacionados a los dos delitos acusados, y que no se les dio el valor correspondiente, extremo que no es evidente, puesto que de la revisión de la Sentencia, se evidencia que sí se valoró la prueba y se le otorgó valor de manera individualizada; agrega que, si el Tribunal de apelación consideró que no se cumplió con la valoración extrañada, le correspondía indicar por qué no se cumplió con la misma y "...que es lo que falta" (sic); sin embargo, no lo hizo, razón por la que argumenta que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, puesto que primero manifiesta algo falso, al indicar que no se valoró la prueba, y luego, dicha aseveración no tiene ninguna explicación; al respecto invocó los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio y 251/2005 de 22 de julio, referidos a la defectuosa valoración de la prueba, la sana crítica y la forma en que el Tribunal de apelación debe proceder.

Como tercer agravio, señala que, la Resolución Impugnada llega a la conclusión de la existencia de defectos absolutos invocando los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no explica de manera clara cuáles son los derechos y garantías que considera vulnerados y por qué los considera vulnerados; concluye reiterando que el Auto de Vista impugnado, es incongruente y que vulnera el derecho a una resolución debidamente fundamentada, que proteja la

garantía del debido proceso y la seguridad jurídica; sobre este agravio, invocó el Auto Supremo 353/2011 de 20 de junio.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, solicita se declare la procedencia del recurso y previa valoración de antecedentes se disponga la devolución de actuados a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 261/2012-RA de 19 de octubre, cursante de fs. 157 a 159, este Tribunal admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 8/2011 de 6 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Eusebio Benito Onofre, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, condenándolo a sufrir la pena de privación de libertad de dos años de reclusión; asimismo lo absolvió de pena y culpa por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del con relación al inc. 2) del art. 310, ambos del CP, modificado por el art. 7 de la Ley 2013 de 28 de octubre de 1999 (fs. 353 a 358).

II.2. Contra la mencionada Sentencia, Lucia Checa formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación que cursa de fs. 83 a 94, con los siguientes fundamentos: 1) Errónea aplicación de la ley adjetiva aludiendo al art. 362 inc. 2) del CPP, cuando se refirió a la absolución por el delito de Abuso Deshonesto; 2) Falta de fundamentación respecto de los fundamentos que dieron lugar a la absolución del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. 2), ambos del CP; y, 3) Omisión de valoración integral de la prueba documental, pericial y testifical presentadas por el Ministerio Pública y la acusación particular legalmente incorporadas al juicio, que tenían por finalidad el demostrar la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, conforme la teoría del caso de la acusación.

II.3. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio, cursante de fs. 131 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, en su mérito anuló totalmente la Sentencia 8/2011 de 6 de diciembre y, en observancia de la previsión contenida en el art. 413 del CPP, dispuso la reposición del juicio ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley. Siendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado los siguientes: a) Con relación a la errónea aplicación de la ley adjetiva referida a la previsión del art. 362 inc. 2) del CPP vinculado al delito de Abuso Deshonesto con agravante, es evidente, pues el Tribunal del juicio al determinar la absolución del procesado por el delito de Abuso Deshonesto se amparó en la previsión del inc. 2) del art. 362 del CPP de manera equivocada, cuando correspondía la previsión del inc. 2) del art. 363 de la misma norma procesal; también concurre la infracción del art. 362 del CPP, cuando el Tribunal en la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, define la participación del acusado en los delitos de Abuso Deshonesto y Lesiones Graves y Leves, entendiendo que esa afirmación no es ya una simple transcripción de la acusación sino una inferencia del Tribunal a partir de los elementos de prueba incorporados, de manera que contradictoriamente se decide por su absolución respecto al delito de Abuso Deshonesto y con agravante, no repara en las conclusiones expuestas en el considerando III, donde hace patente la existencia del hecho y la participación del acusado, lo que refleja incongruencia entre la parte dispositiva y resolutiva del fallo, que también implica errónea aplicación del referido precepto adjetivo; y, b) sobre la insuficiente motivación y consiguiente ausencia de fundamentación acerca de la absolución por el delito de Abuso Deshonesto agravado, al no haberse valorado la prueba de cargo y de descargo, defecto que resulta evidente, cuando del contenido de la Sentencia se advierte sólo la descripción de los elementos probatorios y transcripción de los testimonios, sin otorgarles valor individual e integral, respecto a los delitos acusados, existiendo una evidente falta de fundamentación que permita determinar las razones de orden legal y el razonamiento de los miembros del Tribunal que orientaron a la decisión de absolución. De ese modo en el acápite 9 del considerando VI, de manera resumida se sostiene que "la prueba aportada no era suficiente para generar convicción sobe la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado" (sic), sin mayor explicación, es más ni siquiera se establece cual fue el fundamento de cada uno de los miembros del tribunal, indicando solamente que todos estuvieron de acuerdo.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados

En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido contradice cuatro Resoluciones judiciales emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos a efecto de verificar si existe o no contradicción con los expuestos en el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, se tiene del análisis exhaustivo del Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que la problemática planteada estuvo referida a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de un Auto de Vista,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Lucía Checa
Demandado
Eusebio Benito Onofre
Proceso
Lesiones Graves y Leves y Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2012AS/0299/2012Fuente oficial