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TSJ

AS/0299/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 299/12 Fecha: Sucre, 18 de Septiembre de 2012

Expediente: 216/2009

Distrito: La Paz

Partes: Ministerio Publico, Simón Romero Huanta y Enriqueta Huanca de Romero c/

Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara

Delito : Estafa

Recurso: Casación

VISTOS:

El Recurso de Casación interpuesto por Susana Mamani Juchazara y Johnny Cruz Mamani de 3 de agosto de 2009 de fs. 1234 a 1237, impugnando el Auto de Vista Nº 71/2009 de 18 de junio de 2009 de fs. 1218 a 1220 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Acusación particular de Simón Romero Huanca contra Susana Mamani Juchazara y Johnny Cruz Mamani, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de La Paz, en lo siguiente:

I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.-Que, por Acusación particular interpuesta por Simón Romero Huanca y Enriqueta Huanca de Romero contra Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara de 17 de julio de 2003 de fs. 1 y vta., por la comisión del delito de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del Código Penal, refiriendo que en fecha 15 de abril suscribieron contrato de anticrético por un monto de $us. 1500.-(MIL QUINIETNOS DOLARES AMERICANOS) por un departamento ubicado en la calle Guillen No. 218 Bella Vista Zona Obrajes, sin embargo a mediados del mismo año sus anticresistas vendieron el inmueble a la entidad financiera Fortaleza FFP, sin considerar el contrato de anticresis suscrito con sus personas, conductas que se han constituido a los delitos de Estafa y Estelionato, solicitando se dicte imputación formal, así como las medidas cautelares, detención preventiva, en razón de que los imputados no tienen domicilio alguno. Con la Acusación Fiscal de fs. 5 a 7, se dictó el Auto de Apertura de Juicio oral el 30 de julio de 2004, de fs. 19, por el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de La Paz, contra Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del Código Penal, disponiendo la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas, objetos, instrumentos, documentos, se codifiquen las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.

I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio y sus emergencias procesales.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de La Paz se celebra la audiencia de juicio oral de fs. 85 a 92, dictándose la Sentencia No. 20/2005 de 16 de abril de 2005 de fs. 93 a 100 condenándose a Johnny Cruz Mamani a cumplir la pena de 3 años y tres meses de privación de libertad por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, a Susana Mamani Juchazara se le condenó por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 a cumplir la pena de 3 años de privación de libertad y a ambos se les absuelve de culpa y pena por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal, recurriendo en Apelación Restringida por Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara el 3 de junio de 2005, memorial que corre de fs. 114 a 116, cuya apelación fue resuelta por Auto de Vista No 233/2005 de 07 de septiembre de fs.146 y 147, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, anulando totalmente la Sentencia No.20/2005 de 16 de abril; y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de conformidad con la primera parte del art. 413 de la Ley de 1970.

Que, el Tribunal de Sentencia Cuarto y Primero en lo Penal no pudieron constituir Tribunal con los jueces ciudadanos, por lo que, por Resolución No. 68/2006 de fs. 305, fue radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de La Paz, desarrollándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias, dictando Sentencia No.008 de 2007, de 5 de abril, de fs. 666 a 673, condenándoles a Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara por la comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal a cumplir pena privativa de libertad de cuatro años, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz el primero, y en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes la segunda, cuya apelación interpuesta por Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara, fue resuelta por Auto de Vista No. 83/2007 de 02 de octubre de fs. 747 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, que repone los actuados procesales hasta la providencia de 11 de junio de 2007 de fs. 715 vta., debiendo el Tribunal cumplir con el segundo párrafo del art. 409 del Código de Procedimiento Penal, y que subsanadas las observaciones por el Tribunal de Sentencia, se dictó nuevo Auto de Vista No. 06/2008 de 31 de enero a fs.780 y 781, anulando totalmente la Sentencia No. 008/2007 de 05 de abril y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de conformidad con la primera parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal y por inobservancia de los arts. 335 y 336 del mismo cuerpo legal citado.

Que, después de varios sorteos para la conformación del Tribunal de Sentencia con jueces ciudadanos, finalmente el proceso es radicado en el Tribunal de Sentencia Tercero en lo penal de La Paz, desarrollándose el mismo con todas sus incidencias y emergencias procesales, esto corre de fs. 1038 a 1084, conforme dispone el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la Sentencia No. 02/2009 de 12 de febrero de fs. 1090 a 1095 de obrados.

I.3.-De la Sentencia.- Que, por Resolución No. 02/2009 de12 de febrero de fs. 1090 a 1095 de obrados, el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, falla declarando a Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, por ser suficiente la prueba aportada que generó la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándoles a sufrir pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión para cada uno, a ser cumplida en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, hasta el día 09 de febrero de 2013, computándose como tiempo cumplido el que hubieren estado detenidos aún en celdas de la Policía, más el pago de 500 días de multa a razón de Bs. 1 por día y al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Se les absuelve de pena y culpa por el delito de Estafa, por generar duda razonable en el Tribunal, por no existir suficientes elementos de prueba que otorgue certeza plena sobre la comisión del citado delito.

I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida. Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 02/2009 de 12 de febrero de fs. 1090 a 1095 de obrados, los acusados Johnny Cruz Mamani y Susana Mamani Juchazara deducen Recurso de Apelación Restringida mediante memorial de 24 de marzo de 2009 de fs. 1147 a 1153 y vta. Expresando errores In Judicando e In Procedendo consistentes en; 1) Falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo, los mismos no fueron individualizados, solo fueron mencionados sin otorgarle valor alguno, solicita nulidad de la Sentencia; 2) Que las audiencias fueron desarrollándose en franca violación de los arts. 330 y 336 del Código de Procedimiento Penal, con interrupciones por inasistencia del fiscal asignado y Jueces ciudadanos, 3) Solicita la exclusión probatoria de la prueba Nº MPD-6 consistente en un documento privado de anticresis, toda vez que no puede ser usado por haberse obtenido ilegalmente; 4)Fueron presentadas excepciones de Falta de Incidente por defectos absolutos, falta de Acción y Extinción de la Acción y 5) Solicitó se revoque la Sentencia y anule todo lo obrado, por haberse violado los principios del debido proceso, continuidad e inmediación, seguridad jurídica, falta de prueba y fundamentación en la Sentencia y se ordene el reenvió a otro Tribunal de Sentencia.

I.5.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, se dictó el Auto de Vista No. 71/2009 de 18 de junio de fs. 1218 a 1220 y vta., por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida por inobservancia de los arts. 124, 407 primera parte, 408 primera y segunda parte, del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia confirma la resolución No. 02 de 12 de febrero de 2009, en base a la exposición de los siguientes argumentos:

Que, los apelantes a través de sus diferentes cuestionamientos pretendieron la nulidad de la Sentencia por existir en sus criterios, errores In judicando e In Procedendo, razón por el que, el Tribunal de Alzada analizó y resolvió cada uno de ellos.

Sobre la falta de valoración de la prueba de cargo y de descargo, se tiene, que el A. S. No. 316 de 13 de junio de 2003, establece que la Apelación Restringida es esencialmente de puro derecho y en su análisis no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, publico y contradictorio del órgano judicial de Sentencia, consiguientemente el cuestionamiento es impertinente. Sobre el detalle e individualización de la prueba de la revisión del contenido de la Sentencia, se establece que las pruebas ofrecidas se hallan descritas y valoradas en el rótulo III, fundamentación fáctica probatoria en los puntos, Primero, Segundo y Tercero, siendo no evidente las observaciones realizadas por el apelante.

Sobre la discontinuidad de las audiencias el apelante no preciso de manera detallada las actuaciones que habrían dado lugar a la realización de las mismas una vez por mes, aun mas, esta situación debió ser reclamada de manera oportuna ante el Tribunal de la causa. Consiguientemente el cuestionamiento no cumple con la primera parte del art. 407 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la exclusión probatoria que refiere este Tribunal se remite al anterior inciso referido a la inobservancia de la primera parte del art. 407 de la Ley de 1970.

Con relación al reclamo sobre las excepciones el cuestionamiento que hacen es inadecuado, toda vez, que en su redacción es defectuosa ya que hablan de Excepciones de falta de incidente por defectos absolutos, aspecto que no corresponde a los modos procesales previstos en el art.308 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta incomprensible.

Respecto a la estructura y contenido de la Sentencia se advierte que cumplió con los requisitos exigidos por el art.360 del Código de Procedimiento Penal y con relación a la subsunción normativa de la conducta de los encausados en el tipo penal de Estelionato es correcta. Por otra parte, sobre la determinación de la pena, también es adecuada, toda vez, que el Tribunal de la causa tomo en cuenta lo prescrito en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

Sobre la absolución por el delito de estafa el Tribunal estableció duda razonable lo que significa que las pruebas ofrecidas y producidas no generaron convicción integral en el Tribunal, por lo que dicha absolución es correcta.

Finalmente, los apelantes no adjuntaron precedente contradictorio alguno ni anunciaron su presentación una vez conocido el Auto de Vista consiguientemente, no cumplieron con lo señalado en el art. 416 de la Ley Nº 1970.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-

Que, por el Recurso de Casación interpuesto por Susana Mamani Juchazara y Johnny Cruz Mamani de 3 de agosto de 2009 de fs. 1234 a 1237, impugnando el Auto de Vista Nº 71/2009 de 18 de junio de 2009 de fs. 1218 a 1220 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y Acusación particular de Simón Romero Huanca y contra Susana Mamani Juchazara y Johnny Cruz Mamani, por la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335, 337 del Código Penal, se colige los siguientes argumentos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico, Simón Romero Huanta y Enriqueta Huanca de Romero
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2012AS/0299/2012Fuente oficial