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TSJ

AS/0299/2012

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 299

Sucre, 21/08/2012

Expediente: 206/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204, interpuesto por Lieselotte Barragán Bauer en representación del Hospital San Gabriel contra el Auto de Vista Nº 082/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 200-201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Cristóbal Payi Huarachi contra la recurrente, la respuesta de fs. 206-207, el Auto de concesión del recurso de fs. 207 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2010 de 12 de enero de 2010 (fs. 170-172), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele al actor los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30 % en un total de Bs. 56.529,48 (cincuenta y seis mil quinientos veintinueve 48/100 Bolivianos), debiendo procederse a la actualización de los derechos laborales al amparo del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, con costas.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandada (fs. 176-177), mediante Auto de Vista Nº 082/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 200-201), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 02/2010 de 12 de enero de 2010 cursante a fs. 170 a 172, con costas.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 204) contra el Auto de Vista Nº 082/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 200-201), reclamando que el Auto de Vista recurrido señaló en su tercer considerando que a fs. 1 cursa documento que constituiría un despido intempestivo, siendo que se trata de una información con respecto a la eliminación de un determinado cargo, por lo que se infiere que dicho documento no fue debidamente valorado, por lo que se incurrió en error de hecho y de derecho.

Asimismo, indicó que habiendo otorgado al ahora actor un tiempo libre para que busque una nueva fuente laboral, dejó de asistir al Hospital, incurriendo por lo tanto en el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, extremo que tampoco fue debidamente considerado.

Por otra parte, reclamó error de hecho en cuanto a las pruebas consistentes en planillas salariales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008 (Anexo B), toda vez que el Auto de Vista impugnado habría señalado que en referencia a sueldos devengados y aguinaldos se evidenció que no existe prueba en obrados que desvirtúe lo manifestado por el actor.

Así también, señaló que el Auto de Vista no hace mención ni consideró la planilla de licencias y vacaciones (ANEXO E), mediante la cual se acredita que el demandante hizo uso de todas sus vacaciones, por lo que respecto a esta prueba se incurrió en error de hecho.

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, conjuntamente a la revisión de los datos del proceso se tiene:

En cuanto a los errores de hecho y de derecho reclamados por el recurrente, en referencia a la inadecuada valoración que el Tribunal de Alzada habría realizado sobre la documental cursante a fs. 1, de su revisión se advierte que la misma con el título de Memorandum FSG/DE/033/08 emitida por la demandada en fecha 3 de octubre de 2008 dirigida al actor, le comunica que en función a la restructuración de la institución, el cargo de portero ha sido suprimido, por lo que mediante dicho memorandum señala de forma expresa "...lamento comunicarle, que el presente se constituye en un Pre-Aviso de Ley a partir de la fecha 3 de octubre; quedando usted liberado de sus obligaciones y asistencia al Hospital San Gabriel..." (el remarcado es nuestro), solicitándole entregar cualquier material u otros recursos asignados.

De tal forma se advierte que si bien dicha documental presenta el nombre de "Pre-Aviso", la misma determina que a partir del 3 de octubre, es decir la misma fecha del memorandum, el trabajador queda liberado de sus obligaciones y asistencia al hospital San Gabriel, tal cual se señalo precedentemente, y aun más conmina al ahora actor a hacer entrega de todo el material u otros recursos asignados, denotando por lo tanto un despido intempestivo, conforme lo establecieron de forma correcta los jueces de instancia.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2012AS/0299/2012Fuente oficial