Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 299/ 2013
Sucre: 07 de junio 2013
Expediente: CB-43-13-S
Partes: Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Roman. c/ Arminda Torrico Cano.
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs., 279 a 282 vlta., interpuesto por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román, contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2013, cursante de fs., 275 a 276, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por los recurrentes, contra Arminda Torrico Cano; la concesión de fs., 286; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de la Provincia Esteban Arce de Municipio de Tarata del Departamento de Cochabamba, 5 de mayo de 2009, pronunció la Sentencia cursante de fojas 168 a 174, por la que declaró probada la demanda principal de fs., 11 a 13, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; desestimadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho porque no han sido acreditados. Disponiendo en consecuencia, a) Que, la demandada, dentro de tercero día, cumpla con el contrato de venta con arras de fecha 18 de abril de 2008, previo el pago de la suma de $us. 35.000.- por parte de los demandantes, para cumplir con el precio total pactado de $us. 46.000.- debiendo los contratantes hacerse presentes en la Notaría de segunda clase de Cliza, para cumplir con sus contraprestaciones recíprocas y suscribir la minuta traslativa de dominio a favor de los demandantes, b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación. c) La remisión de antecedentes a conocimiento de la oficina del Servicio de Impuestos Nacionales para su investigación.
Contra esa Sentencia la demandada Arminda Torrico Cano, mediante su apoderada Evangelina Torrico Cano, interpuso recurso de apelación en base a los fundamentos contenidos en el memorial de fs., 181 a 182 vuelta, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, en fecha 24 de enero de 2013 emitió el Auto de Vista cursante de fs., 275 a 276, confirmando la providencia de 7 de noviembre de 2008 y revocando la Sentencia de 5 d mayo de 2009 y el Auto complementario de 12 de mayo de 2009, declarando en consecuencia, improbada la demanda de fs. 11 a 13 sin costas.
Contra esa determinación de segunda instancia, los demandantes, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Acusó falta de trámite especial, señalando que si bien ante el fallecimiento de la demandada, se han suspendido los plazos hasta que se efectúe el llamamiento a sus herederos mediante edictos, apersonándose su apoderada Evangelina Torrico Cano presentando los certificados de nacimiento de las menores Jhudy Escarleth y María Esther Escobar Torrico, de 6 y 11 años respectivamente, los mismos solo acreditan su vínculo filial omitiéndose señalar los domicilios de sus tutores o en conformidad al art. 63 núm., 6) del Código Procedimiento Civil.
Que, el Ad quem ante la incomparecencia de los herederos de la demandada, dictó Resolución señalando estarse a la Resolución de la causa, cuando lo que correspondía conforme al art. 63 núm., 6) y 55 parágrafo III ambos del Adjetivo Civil, era declarar la rebeldía a fin de proseguir la causa, trámite esencial con el que no se ha cumplido ingresando en la causal 7) del art. 254 del Procedimiento Civil así como en violación del derecho de defensa de las menores y del debido proceso que acarrea la casación en la forma por la causal contenida en el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los derecho de los menores tienen aplicación preferente.
2.- Acusó, que el Auto de Vista ha violado los artículos 236 en relación al 227 y 219 y 237 núm., 3) del Código de Procedimiento Civil al haberse pronunciado en el fondo del asunto, cuando de manera expresa manifiesta que “…que la apelación…no identifica los agravios que le causa la Sentencia y que no es más que una mención de todos los fundamentos fácticos contenidos en la demanda y en la Sentencia conforme exigen los arts., conforme exigen los arts., 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Tribunal no ha abierto su competencia y no existía fundamento legal alguno para ingresar en el fondo del asunto y emitir pronunciamiento, pues lo que correspondía, ante la inexistencia de agravios, era anular el Auto de concesión y mantener vigente la Sentencia de primera instancia.
En el fondo:
1.- Acusan que el Auto de Vista contiene interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, porque el objeto del litigio es el cumplimiento del compromiso de venta con arras de fecha 18 de abril, cuya previsión legal se encuentra contenida en los arts., 532 al 538 del Código Civil, contrato preliminar donde se establecen prestaciones recíprocas que deben ser cumplidas en determinado tiempo, siendo las partes acreedoras y deudoras a la vez, que en ese contexto, el Tribunal señala que si bien ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento de la prestación asumida por la vendedora (demandada) pero que no se ha acreditado el cumplimiento del pago del saldo del precio, debiendo haber hecho uso de la oferta de pago y consignación para probar la mora de la acreedora en conformidad con los arts., 708, 709 del Código Civil, interpretando erróneamente estos artículos cuando la misma ha sido probada con la Carta Notariada recibida personalmente por la demandada y por la nota sentada por la Notario.
1º Por la naturaleza del contrato de venta con arras ambas partes tienen la calidad de acreedores y deudores, en cambio la oferta de pago y consignación regulado por los artículos 706 y siguientes del Código Civil, se refieren a obligaciones puras y simples, por lo tanto no corresponde su aplicación al presente caso como dispone el Tribunal.
2° Señalan, que tampoco corresponde la aplicación de la figura de pago de oferta y consignación porque al ser este un contrato de venta bilateral, si la otra parte no ha cumplido su prestación, es decir la firma definitiva de la venta, porque como se tiene demostrado que la demandada ha transferido las propiedades comprometidas a otras personas, no resulta ni legal ni moralmente admisible que el Tribunal establezca como requisito para la procedencia de la demanda, el cumplimiento previo y pleno de la contraprestación a través de la oferta de pago y consignación.
3° Manifiestan los recurrentes que la mora de la vendedora ha sido acreditada con la carta notariada de fecha 15 de mayo de 2008 que cursa de fs. 9 y 10 de obrados, siendo aplicable la previsión contenida en el art. 340 del Código Civil, incurriendo el Tribunal en inadecuada aplicación normativa al señalar que resultaba necesario referirse a la mora de la acreedora para establecer que ante la negativa de recibir el dinero, debió hacerse la oferta de pago y consignación; incurriendo además el Tribunal de Alzada en excesos formales que se antepusieron al principio de verdad material que rige la nueva Constitución y la Ley del Órgano Judicial, no habiendo previsto que en proceso ha quedado probado que la vendedora no ha cumplido con su obligación comprometida; que se negó al recojo del saldo del precio de la venta porque las propiedades ya habían sido transferidas a otras personas, aspectos que están probados con pruebas literales y reforzadas con la Sentencia Penal por estelionato, denegando la tutela y revocando la Sentencia de primera instancia.
4° Acusa asimismo que el Tribunal, al exigir la demostración del pago del saldo del precio de la venta, para a su vez solicitar que la vendedora cumpla con su obligación, se está trasladando a sus personas la decisión del A quo, quien ha fijado los puntos de hecho a probar y con los cuales se ha cumplido y a pesar de que se tiene demostrado a través de la carta notariada que han tenido el saldo del precio a disposición de la demandada y que la demandada no ha querido recoger el dinero, demostrado a través del acta sentada por la Notario que dio cuenta de ello.
5° Que, a pesar que el mismo Tribunal señala que resulta evidente y probado el incumplimiento de la vendedora, manifestando que ella misma ha confesado dicho incumplimiento refiriendo además que no ha devuelto el dinero entregado a tiempo de suscribir el contrato, contradictoriamente, vulnerando los arts. 519 y 520 del Código Civil, revoca la Sentencia y declara improbada la demanda sin siquiera ordenar la restitución de los $us. 10.2000.- incrementados luego a $us. 10.800.- socapando y beneficiando a la a la demandada por su acto delictivo y dañino.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar el primero de ellos, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas, éste Tribunal estaría impedido de considerar las infracciones de fondo.
De la decisión asumida por el Tribunal, el recurrente considera que ante el fallecimiento de la demandada y si bien se han suspendido los plazos hasta que se efectúe el llamamiento a sus herederos mediante edictos, constatándose por los certificados de nacimiento la existencia de las menores Jhudy Escarleth y María Esther Escobar Torrico, de 6 y 11 años respectivamente, documentos que solo acreditan su vínculo filial con Arminda Torrico, el Ad quem, ante la incomparecencia de los herederos de la demandada, dictó Resolución señalando estarse a la Resolución de la causa, cuando lo que correspondía conforme al art. 63 núm., 6) y 55 parágrafo III del Adjetivo Civil, era declarar la rebeldía a fin de proseguir la causa, trámite esencial con el que no se ha cumplido ingresando en la causal 7) del art. 254 del Procedimiento Civil; hechos que han sido ignorados por el Tribunal toda vez que al ser las mismas menores de edad y también huérfanas de padre, correspondía que el Tribunal precautele sus derechos, poniendo en conocimiento la causa ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o Juzgado del Menor, evidenciándose la falta de cumplimiento del trámite legal respectivo que se traduce en violación del derecho de defensa de las menores y del debido proceso que acarrea la casación en la forma por la causal contenida en el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los derechos de los menores tienen aplicación preferente.
Al respecto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación que rige la sustanciación de todo proceso judicial, replicado este precepto en la Ley del Órgano Judicial, concordantes estas normas con el art., 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica que también reconoce el derecho de las partes, de pedir a un Juez superior, la revisión de la Resolución emanada del inferior. En ese entendido, el derecho a la impugnación se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el mismo, en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, con la debida pertinencia, motivación y fundamentación.
En ese entendido, el principio de especificidad, regulado de manera concreta en el art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, dispone que no hay nulidad sin la existencia de Ley que la disponga taxativamente. Principio que ha sido modulado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, frente a la gama de situaciones que pudieran dar o no lugar a la aplicación de la nulidad, que de aplicarse el mismo en forma pura, la legislación tendría que regular todo ese abanico de situaciones que podrían constituirse en causales de nulidad, conforme el contexto específico en el que se desenvuelve el proceso, previendo sin embargo, aquellos casos en los que correspondería sin lugar a dudas su aplicación en la vía del saneamiento procesal y el debido proceso.
Por su parte el principio de trascendencia se resume en la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”, de lo que se infiere que para la procedencia de esta medida, el perjuicio que se acusa debe ser cierto, irreparable y determinante en relación al derecho a la defensa, que de no aplicarse la nulidad, se estaría provocando la indefensión de alguna de las partes; además de ser inconvalidable el vicio existente, siendo el elemento trascendental para asumir esa medida, el riesgo de afectación del derecho a la defensa tanto de las partes intervinientes en el proceso como de terceros interesados o desconocidos, con la vulneración además del derecho a la impugnación, garantizado por la Constitución Política del Estado.
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