Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 98/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 226-227 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Abraham César Omonte Álvarez contra la entidad que representa el recurrente; el Auto que concedió el recurso de fs. 232; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 cursante a fs. 123, por el cual resolvió disponer el recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad correspondiente al sector médico R.A., otorgado al asegurado OMONTE ALVAREZ ABRAHAM CESAR, por modificación en el salario promedio, así como el descuento del 20% mensual de la Renta Única de Vejez con reducción de edad recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 136), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 (fs. 143-144) resolvió confirmar la Resolución Nº 0000115 de 8 de enero de 2008, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 123 de obrados.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 157), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2012 SSA. II de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 224, revocó la Resolución Nº 0726/08 de 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 143-144, por consiguiente se dejó sin efecto la Resolución de la Comisión de Reclamación de Rentas Nº 0000115 de 8 de enero de 2008 de fs. 123, ordenando al SENASIR restituir la Renta de Vejez desde la fecha del recálculo, en consideración de haber percibido el solicitante en los periodos de enero a julio de 1996, Bs. 4.081,46.-
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 226-227) interpuesto por el representante del SENASIR, por el que acusó que el Auto de Vista no consideró que la documentación cursante a fs. 118-122 y 162-165, son el respaldo documental del informe de 10 de noviembre de 2008, manifestando que, “…es irrelevante la aseveración del Auto de Vista, en cuanto al cumplimiento o no con las previsiones del artículo 1311 del Código Civil.” (sic.), señalando que la instancia competente para determinar el salario cotizable es la Unidad de Certificación CC, en base a las planillas que cursan en dicha unidad, lo que sería irrelevante si estas son legalizadas o no.
En ese mismo sentido, acusó, que tampoco se tomó en cuenta la certificación de 22 de noviembre de 2000 del área de Cuenta Individual, que cursa a fs. 88, el cual consigna un salario cotizable de “Bs.44.9292,20.-” (sic), tomando como salario por los meses de enero a junio de 1996 la suma de Bs. 3.803.10.-
De otra parte observó que, el Auto de Vista, en la parte resolutiva, estableció que: “…REVOCA la Resolución nº 0762/08 de fecha 28 de agosto de 2008 cursante a fs. 144-143…” (Sic), puesto que de antecedentes se evidenciaría que a fs. 143-144, no cursa la Resolución Nº 0762/08, como lo asevera el fallo de Alzada, situación que, señaló, vulneraría lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil en relación a la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva de una resolución motivada.
Señala como “normas legales transgredidas y mal aplicadas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998”. (Sic)
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 107/2012 de 4 de septiembre de 2012 de fs. 224, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y lo acusado como infracción, se establece lo siguiente:
II.1. Sobre las facultades administrativas que tiene el SENASIR:
Que, por Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, se crea el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con personería jurídica de derecho público, estructura propia y competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa, con atribuciones, entre otras, de: “Artículo 5. I. b) Calificar las Rentas en Curso de Adquisición del Sistema de Reparto de acuerdo a los procedimientos establecidos en normas que rigen al efecto, considerando también los aportes devengados que se encuentran tanto en la vía administrativa como en la coactiva social; c). Resolver sobre el derecho a renta que les correspondiere a los derechohabientes de rentistas titulares del Sistema de Reparto; d). Suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto; h). Efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo; i). Gestionar el pago de rentas del Sistema de Reparto; j). Procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 26069 de 09 de febrero de 2001...”. II. A los efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas, el SENASIR, puede también emitir las Resoluciones Administrativas correspondientes.
Así, por disposición del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, se autoriza al SENASIR, a la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos,…() estableciendo se aplique a dicho efecto, lo dispuesto por los artículos 198 del Código de Seguridad Social, 423 y 477 de su Reglamento.
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