Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0299/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 299/2014-RA

Sucre, 08 de julio de 2014

Expediente : Oruro 17/2014

Parte Acusadora : Marisol Patricia Silva Villafuerte

Parte Imputada : Elvira Magne Juaniquina

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 101 a 106, Elvira Magne Juaniquina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, de fs. 90 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Marisol Patricia Silva Villafuerte contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 011/2013 de 26 de septiembre (fs. 46 a 54), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Oruro, declaró a Elvira Magne Juaniquina, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs.3.-por día y pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.

b) La referida Resolución, fue recurrida en apelación restringida por la parte imputada (fs. 59 a 68), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada con costas.

c) El 2 de junio de 2014 (fs. 95), la imputada fue notificada con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Con relación al agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del CP, que ha generado el defecto absoluto de sentencia inserto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes legales citados en su recurso de apelación restringida consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, en razón de que se limitó a concluir que la sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin observar ni asignar valor a la aplicación del art. 290 del CP, pese a que ella también fue víctima de difamación e injuria por parte de la querellante, por lo que concurre la situación de ofensas recíprocas. Cita también, la jurisprudencia contenida en las Gacetas Judiciales 179, pág. 889; 533, pág. 3; 1224, pág. 117 y 29 pág. 255.

2) Respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, señala que el Tribunal de alzada, consideró contradictorio que hubiera afirmado la existencia de falta de fundamentación fáctica y jurídica, y al mismo tiempo de insuficiente motivación o fundamentación, sin que pudiesen concurrir los dos supuestos a la vez. Con ese antecedente, la recurrente señala que el Tribunal de apelación contradijo el Auto Supremo 5 de 16 de enero de 2007, que precisó la exigencia de motivación como una garantía constitucional de justicia y que en su caso, no se motivó de manera clara: “porque el hecho que se me ha acusado, en fecha 21 de mayo de 2012, a momento de dictar sentencia no se indica si me absuelve o me condena” (sic), por tanto no existe fundamentación, por lo que corresponde anular totalmente el juicio.

Asimismo, acusa contradicción con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, porque no existe fundamentación descriptiva ni intelectiva y mucho menos jurídica, cuando lo correcto era absolverla del supuesto hecho suscitado el 21 de mayo de 2012, más cuando sólo se efectuó una identificación de las pruebas de descargo sin fundamentarse jurídicamente su valor.

3) Sobre las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11 CPP), señala que el Tribunal de alzada, en la resolución impugnada, indicó que en la sentencia se describieron las fechas en las que se hubieran producido los actos de difamación e injuria, y que al no haberse particularizado los hechos sino actos de difamación, agresión verbal con términos denigrantes al decoro personal en reiteradas oportunidades, se configuró el delito juzgado; empero, ese aspecto no es evidente, porque se juzgan hechos y respecto a lo ocurrido el 21 de mayo de 2012, no se ha realizado ninguna fundamentación jurídica, menos se indica si fue absuelta, lo que constituye un defecto absoluto por inobservancia a las reglas de congruencia entre los hechos acusados y la sentencia.

Agrega que la incongruencia en la sentencia constituye un defecto no susceptible de convalidación, porque afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, y que tanto la sentencia como el Auto de Vista vulneran los preceptos de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) del CPP, al haberse violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Concluye solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Marisol Patricia Silva Villafuerte
Demandado
Elvira Magne Juaniquina
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2014AS/0299/2014-RAFuente oficial