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TSJ

AS/0299/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 299/2014.

Sucre, 21 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.299/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación o nulidad de fs. 154 a 156, interpuesto por el Nexus Technology Bolivia S.A., representado por Ronald Brian Martín Alarcón y Rodrigo Manuel Jiménez Cusicanqui y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 163 interpuesto por Gustavo Daniel Ramón Pflucker Correa; contra del Auto de Vista Nº 073/2014-SSA-II de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 150 a 152, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Gustavo Daniel Ramón Pflucker Correa contra la Empresa Nexus Technology Bolivia S.A., las respuestas de fs. 159 a 160 y 165 a 166, respectivamente, el auto que concedió los recursos de fs. 167, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 233/2013 de 22 de mayo de 2013 de fs. 124 a 127, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs.18.549,29 (Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve 29/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, sin costas.

Deducida la apelación interpuesta, por el actor de fs. 133 a 136 y la contestación por parte de la empresa demandada de fs. 139 a 140, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, mediante A.V. Nº 073/2014-SSA-II de 23 de abril de 2014, cursante de fs. 150 a 152, confirmó en parte la Sentencia Nº 233/2013 de fecha 22 de mayo, disponiéndose se proceda a una nueva liquidación y que la empresa demandada cancele la suma de Bs.123.157,11(Ciento Veintitrés Mil Ciento Cincuenta y Siete 11/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, más la multa del 30% de acuerdo al art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.

El referido auto de vista motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 154 a 156 interpuesto por la parte demandada y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 163 interpuesto por el actor Gustavo Daniel Ramón Pflucker Correa, en el que acusaron por separado lo siguiente:

1.- En el recurso de casación o nulidad de fs. 154 a 156 interpuesto por la entidad demandada fundamentó:

a) Que, el juez a quo y el tribunal ad quem incurrieron en error en la valoración de la prueba, ya que no compulsaron la prueba aportada, en la etapa probatoria en la que se demostró que el trabajador incumplió el contrato de trabajo de acuerdo al art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, ya que no se tomó en cuenta documentación como el reporte documental del sistema computarizado del control de asistencia de la empresa y la devolución del vehículo de propiedad de la empresa, la cual se encontraba en poder del trabajador, además de la asistencia irregular del trabajador a su fuente laboral, demostrándose con pruebas del sistema computarizado de control de asistencia del actor, ocasionales registros de su asistencia en los últimos meses de trabajo, por lo que el juez a quo y el tribunal ad quem no consideraron dichas pruebas aportadas por la empresa demandada.

Acusa que el despido del trabajador fue por incumplimiento de contrato, por la inasistencia del demandante a su fuente laboral y por incumplimiento de instrucciones de la devolución del vehículo de propiedad de la empresa, esta omisión no fue considerada por el juez a quo, aportándose en este caso dos cartas notariadas por parte de la empresa, así mismo la devolución del vehículo por parte del trabajador con un acta notariada, por lo que no se valoró el incumplimiento de las instrucciones orales ni escritas por parte del demandante, pruebas que se aportaron y que desvirtuaron la pretensión del demandante al pago del desahucio e indemnización por un despido injustificado que no existió.

b) Señala la empresa demandada que se realizó el pago del finiquito que considero correspondientes al trabajador dentro del plazo establecido por ley, en las cuentas bancarias destinadas al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ya que el trabajador no se presentó en las oficinas para su cancelación, por lo que el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo del 2006, no regula que la multa debe ser reconocida inclusive dentro de los procesos de reliquidación de los beneficios sociales como es el caso, siendo que la empresa realizó el pago de la liquidación de los beneficios sociales dentro del plazo legal, por lo que el tribunal ad quem realizó una incorrecta aplicación e interpretación del art. 9 numeral I del D.S. Nº 28699, reconociendo el pago de la multa del 30%.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case la Sentencia Nº 233/2013 y el Auto de vista Nº 073/2014, negando el pago del desahucio, indemnización y multa del 30% regulada por D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 162 a 163, interpuesto por el actor Gustavo Daniel Ramón Pflucker Correa, quien sostiene que el auto de vista impugnado, en cuanto a las vacaciones refiere que en el acuerdo de partes se reconoce adeudar al demandante 30 días de vacación, empero si este no hizo uso de su derecho en el año siguiente, es de su entera responsabilidad que ese concepto no haya sido otorgado, sin tener en cuenta que el art. 120 de la Ley General del Trabajo establece la prescripción de los derechos en el término de dos años de su nacimiento, en el caso presente no transcurrió ese plazo, por lo que su inobservancia vulnera la mencionada norma.

En cuanto a la vacación y aguinaldo correspondientes a duodécimas de la gestión 2011, manifestado que habrían sido cancelados mediante finiquito, no obstante dichos conceptos no son considerados en la liquidación y se deduce como pago a cuenta el monto ya consignado de Bs.10.644,78 (fs. 164) dicha contradicción entre el considerando y la liquidación vulnera los derechos laborales del trabajador, específicamente en la vacación y aguinaldo de la gestión 2011, considerados incluidos dentro del finiquito y dejándolos de lado en la sumatoria de beneficios a pagar, deduciendo del total nuevamente el monto del finiquito.

En cuanto al salario indemnizable correspondiente a la gestión de 31 de agosto de 2010 a 7 de junio de 2011, se advierte la reducción en un 90% del salario del mes de mayo como sanción impuesta, suspendiéndolo de sus funciones sin derecho a haberes reconociendo el tribunal de apelación que la sanción no fue indebida, sin valorar que mediante prueba se demostró que se otorgó al trabajador la compra de un vehículo, como tampoco se tomó en cuenta la vulneración del derecho a percibir un salario, y no se verificó la existencia o no de un reglamento de la empresa en el que se consideren las faltas y sus sanciones.

Finalmente concluye el demandante solicitando se case la Sentencia Nº 233/2013 de 22 de mayo de 2013, así como el Auto de Vista Nº 073/2014 de 23 de abril de 2014, modificando los conceptos citados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos de casación, planteados por ambas partes, analizados sus fundamentos por separado se tiene lo siguiente:

I. Que, respecto al recurso de casación de fs. 154 a 156, interpuesto por la empresa demandada Nexus Technology Bolivia S.A., representada por Ronald Brian Martín Alarcón y Rodrigo Manuel Jiménez Cusicanqui , se establece lo siguiente:

a) Respecto a la denuncia de la parte demandada en relación a la valoración incorrecta de la prueba, que dio lugar a la desvinculación laboral, en cuanto al punto referido sobre la asistencia irregular del demandante a su fuente de trabajo se tiene que el art. 46 de la Ley General del Trabajo, respecto a la jornada de trabajo de directores, gerentes, vigilantes y personal de confianza de las empresas, que por la naturaleza de las funciones que cumplen, quedan excluidos del límite de 8 horas como jornada laboral.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2014AS/0299/2014Fuente oficial