Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 299/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.104/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 158 a 161 interpuesto por Walter Guerrero, representante legal de la Empresa Constructora Erika S.R.L., y el recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 167 interpuesto por Susana Luz Duran Gorena en representación del Sr. Raúl Fernando Castillo Mojica, contra el Auto de Vista Nº 10/2015 de 30 de enero de 2015 (fs. 146 a 150), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Raúl Fernando Castillo Mojica contra la Empresa Constructora Erika S.R.L., representada legalmente por Walter Guerrero, la respuesta de fs. 165 a 167, el auto de fs. 170 a 171, que concedió los recursos; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia el 04 de octubre de 2011 de fs. 112 a 115, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3 subsanada a fs. 8, con costas, en consecuencia la empresa Constructora Erika S.R.L., representada por Walter Guerrero, debe cancelar al demandante la suma de Bs.9.176.-, por concepto de indemnización, aguinaldo y prima anual, además en ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa del 30% impuesta por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 119 a 121, y la apelación por el actor de fs. 128 a 129, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 10/2015 de 30 de enero (fs. 146 a 150), confirmando parcialmente la sentencia de 4 de octubre de 2011 de fs. 112 a 115, disponiendo el descuento del sueldo de un mes de los haberes que percibía el actor por su trabajo en la Empresa Constructora Erika S.R.L., al no haber entregado a su empleador el preaviso de renuncia voluntaria en el plazo de ley, conforme se tiene motivado en el considerando IV punto IV.1, numeral 2, de la presente resolución consiguientemente, al total de la liquidación efectuada en sentencia de Bs.9.176,00.-, restando el monto de Bs.4.480,00.-, se tiene un total de Bs.4.696,00.
Esta resolución originó que ambos sujetos procesales, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 161 y fs. 165 a 167 respectivamente, en los que manifestaron:
I.- El recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa demandada representada por Walter Guerrero, en el que acusó:
1.- Que el auto de vista recurrido incurre en violación de derechos, en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; al probar el pago de los beneficios sociales a través de la relación laboral por la supuesta contratación verbal, ahora bien en el memorial de demanda presentado por el actor cursantes de fs. 2 a 3, y la contestación cursantes de fs. 56 a 57 radica en hacer notar que el demandante ingreso a la empresa Constructora Erika S.R.L., como ingeniero de apoyo mediante contrato a plazo fijo bajo modalidad de conclusión de obra a fs. 20 y la definición de esta modalidad de contrato según el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que textualmente dice: “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, a cierto tiempo o realización de obra o servicio”, la misma que culmina la obra en ejecución para la cual fue contratado, tácitamente marca la finalización de la relación laboral por lo cual no le corresponde pagó de los beneficios sociales demandados.
2.- Denunció que el auto de vista recurrido, contiene disposiciones legales contradictorias, referente a que el demandante, no llego a probar la supuesta falta de pago de la prima anual, por el simple hecho de no haber demostrado a través de pruebas documentales que demuestren que la Empresa Constructora Erika S.R.L., no percibió utilidades, basándose que en materia laboral según el art. 150 del Código Procesal Laboral (CPT), expresa “en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar fundamentos de la acción sin perjuicio de que el actor aporte pruebas que crea conveniente”., se hace notar que el tribunal ad quem incurre en disposiciones contradictorias con relación a su considerando III parágrafo III.2.- del análisis y estudio del caso concreto parágrafo IV., apelación del demandante.- Horas extras, en el cual en el considerando III toma en cuenta para dictar resolución la inversión de la prueba de cargo del empleador y en el considerando IV no fallo en relación a la demanda de horas extras porque el demandante no aporto prueba suficiente a pesar de que el empleador está sujeto a la carga de la pruebas, y que el demandante esta obviando los principios de igualdad de las partes y el de primacía de la realidad.
3.- Por ultimo denunció que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas documentales cursantes en obrados, de acuerdo al inc. 3) art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en la mala apreciación de la prueba de descargo de fs. 5 a 7, 20 a 31, 69 a 88, que cursa en obrados, contrato de trabajo, resumen de la empresa constructora Erika S.R.L., informe del personal de apoyo y otros, declaraciones testificales de fs. 108 a 109 de obrados; que claramente se refutó el fundamento de la sentencia apelada, llegando a la conclusión al demostrar que los miembros del tribunal de apelación, no se han permitido por lo menos leer en su totalidad la prueba aportada en el presente proceso.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda social en todas sus partes y sea con imposición de costas procesales.
II.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor Raúl Fernando Castillo Mojica, en el que acusó:
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