Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 14 de septiembre de 2016
Expediente : 099/2016-S
Demandante : Ennio Luna Copa
Demandado : Javier Augusto Lijeron Estivaris
Distrito : La Paz
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 406 a 415 interpuesto por Javier Augusto Lijeron Estivaris, contra el Auto de Vista Nº 141/2015-SSA-I de 5 de octubre, de fs. 398 a 400 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Ennio Luna Copa contra Javier Augusto Lijeron Estivaris, el Auto de concesión del recurso, de 16 de marzo de 2016 a fs. 420, el auto de admisibilidad de fs. 426, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Ennio Luna Copa, en su escrito de demanda, de fs. 33 a 34, subsanada a fs. 37, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) desde el 15 de enero de 2003, hasta el 17 de octubre de 2011, trabajo para el señor Javier Augusto Lijeron Estivaris, cumpliendo varias funciones que hacen a la construcción, toda vez que el ahora demandante, realizaba diferentes edificaciones, siendo representante de la Constructora “CIMIENTOS”; b) sin ningún justificativo el 17 de octubre de 2011, el ahora demandado, lo habría despedido, motivo por el cual acudió al Ministerio de Trabajo y luego de haberlo citado al empleador, este manifestó que no le correspondía ningún pago por beneficios sociales e incluso habría amenazado con iniciarle un proceso penal; c) con estos antecedentes demanda el pago de Bs.74.455,42 por concepto de derechos y beneficios sociales, cuya planilla cursa a fs. 37.
Admitida la demanda por decreto de 3 de abril de 2012, es respondida en forma negativa por escrito de fs. 42 a 44. Simultáneamente interpuso excepción previa de incompetencia. La referida excepción es declarada improbada por Auto Nº 212/2012 de fs. 49 a 50, habiendo solicitado la parte demandada complementación y enmienda que fue rechazada por Auto Nº 503/2012 de fs. 53. Ambas resoluciones fueron confirmadas por Auto de Vista Nº 148/2013, de 5 de noviembre, de fs. 271, habiendo adquirido calidad de cosa juzgada material.
Luego de cumplida las formalidades procesales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/2014, de 8 de mayo, de fs. 362 a 365, declarando probada en parte la demanda de fs. 33 a 34, subsanada a fs. 37 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar a favor del demandante Bs.9.359,76, según liquidación cursante en dicha resolución judicial.
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, la parte demandada presentó recurso de apelación, mediante escrito de fs. 370 a 371, lo mismo que la parte actora, cuyo escrito de apelación, cursa de fs. 375 a 379. Ambos recursos fueron resueltos por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 141/2016 de 5 de octubre, de fs. 398 a 400, revocando en parte la Sentencia de primera instancia, disponiendo que el empleador deba pagar a favor de la parte actora Bs.68.789,90, siendo el resultado de la planilla de liquidación que es parte de la referida resolución. La parte demandada, por escrito de fs. 402, solicitó aclaración y complementación, la que fue rechazada mediante Resolución de fs. 403.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por Ley, Javier Augusto Lijeron Estivaris, contra el referido Auto de Vista y la resolución que rechazó la solicitud de aclaración y complementación, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales desarrollamos a continuación:
En la forma
Los agravios de forma en los cuales habría incurrido el Tribunal de segunda instancia, al momento de emitir el referido Auto de Vista, serían los siguientes:
1. Se habría incurrido en ultra petita (se otorgó más de lo solicitado en la apelación del actor). La parte recurrente, manifiesta que la Sentencia de primera instancia, determinó como sueldo indemnizable Bs.3.560, situación que fue debidamente fundamentada, no habiendo sido impugnada esta situación por parte del actor, mediante su escrito de apelación, sin embargo de ello, en segunda instancia, oficiosamente y sin ningún fundamento se modifica el referido monto a Bs.3.920.
Otro aspecto que hace a una ultra petita, está referido a que la parte actora en ningún momento habría reclamado en su apelación la vulneración del principio de inversión de la carga de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 todos del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin embargo de ello el Auto de Vista hace consideraciones respecto a dicho principio, vulnerando lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
2. Se habría incurrido en infra petita (no se resolvió lo apelado por la parte demandada, en lo referente a la multa del 30 % que no correspondería si no existiría despido injustificado). La parte demandada, en su escrito de apelación, habría manifestado que en el caso concreto, no corresponde la multa del 30 %, dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699, en razón a que no existió ningún despido, no obstante el Auto de Vista, objeto del recurso se habría limitado a disponer el pago de esta multa a favor del ex trabajador, sin fundamentar o motivar esta su decisión.
3. Se omitió la aplicación del art. 202 del CPT y art. 236 del CPC-1975, situación que es sancionado con nulidad, conforme lo previsto en el art. 90 del CPC-1975. En esta parte del recurso de casación en la forma, los argumentos con los cuales sustenta la omisión de los requisitos previstos en el art. 202 del CPT y art. 236 del CPC-1975, son complementarios a lo argumentado en los dos anteriores numerales, en consecuencia no es viable considerar este numeral como un agravio independiente de los anteriores.
En el fondo
Los errores in jundicando que identifica la parte recurrente, en este su recurso son los siguientes:
1. Acusa vulneración de los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, en lo referente a la prueba indiciaria y la manera en la que se aplicó este medio de prueba, dentro la presente causa
“…el Tribunal ad quem que se inferiría la iniciativa de conciliar de mi persona a fs. 61, sin embargo, el Tribunal de apelación vulnera claramente las disposiciones referidas aplicando la prueba indiciaria de forma totalmente arbitraria sin siquiera respaldar su fundamento en norma jurídica alguna como debería de acuerdo a lo establecido en el art. 202 del CPT, que claramente establece que los jueces, en este caso los vocales, en materia laboral tienen la obligación de citar “ las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicable al caso”, empero en el presente caso se omite por completo por parte del Tribunal de apelación la mención sobre las normas en las cuales fundamentaría la falta de valoración de indicios”.(Textual). Complementa su argumentación, manifestando que al haber omitido el Tribunal ad quem, lo previsto en los referidos preceptos jurídicos, la prueba indiciaría con la que fundamentaron su decisión no es válida y es contraria a derecho.
2. Acusa que hubo errónea valoración de la prueba de hecho y derecho, respecto a las actas de conciliación, declaraciones testificales de cargo y descargo y la confesión espontánea, en lo que respecta al tiempo de servicios del actor
Respecto a las actas de conciliación de fs. 66, 81 y 82, a las cuales el Tribunal ad quem le otorga un valor de prueba indiciaria, refiere que la parte demandada en ningún momento habría admitido la existencia de una relación laboral de 8 años con el actor.
Los testigos de descargo, conforme se puede acreditar a fs. 342, declararon que el actor no habrá trabajador con el ahora recurrente, antes de la construcción del Edificio Bruselas. La declaración del testigo de descargo de fs.345 refiere: “a Ennio Luna también lo conozco era pintor lo he conocido en el Edif. Berlín, cuando yo era encofrador y él era pintor…”; a fs. 348 el otro testigo de descargo manifestó: “no porque estábamos en otra obra en Oruro”; “él ha trabajado pero no con el Ingeniero Lijeron él era pintor, no habría relación con el ingeniero Lijeron.” A fs. 350-351 la otra declaración refiere: “el tiempo de trabajo con el ingeniero Lijeron desconozco”. Concluye el recurrente, en que todas estas declaraciones acreditan que no existía relación laboral con el actor, quien cumplía las funciones de pintor.
Finaliza la argumentación de este agravio, indicando que el propio actor en su escrito de demanda, manifestó que trabajó para la Empresa Constructora “CIMIENTOS” y no para el ahora demandado, confesión que no fue considerada por las autoridades judiciales.
3. Errónea valoración de la prueba de hecho sobre las planillas de pago de fs. 298 a 326, que demuestran el tiempo real de servicios del actor y su sueldo promedio indemnizable real y no el especulado por el Tribunal de segunda instancia.
Las referidas planillas, reflejan de forma indubitable que el actor no trabajo desde un inicio en el Edificio Bruselas, lo que evidencia no trabajó los ocho años que equivocadamente indica el Tribunal de apelación.
4. Errónea valoración de la prueba de hecho de las planillas de pago de jornal correspondiente al 03/10/2011 a 15/10/2011 y de la confesión provocada del actor, que claramente establecen que a éste solamente se le adeudaba 15 días del mes de octubre de 2011 y no 17 días como refiere el Tribunal de apelación, vulnerando lo previsto en el art. 167 del CPT
Por la confesión del actor de fs. 336 y las planillas de fs. 321 a 326, se habría demostrado que el actor únicamente trabajo hasta el 15 de octubre de 2011 y no hasta el 17 de octubre, como erróneamente se dispuso.
5. Errónea valoración de hecho y de derecho, de las declaraciones testificales de cargo y de descargo, respecto al pre finiquito y citación, en lo que respeta a la otorgación del desahucio
El recurrente sostiene que por la confesión provocada y el pre-finiquito de fs. 296, se habría demostrado claramente que fue el actor quien se retiró mediante el abandono de su puesto de trabajo, situación que fue corroborada por las declaraciones testificales cuyas actas cursan a fs. 342, 345, 348 y 351 del expediente.
6. Acusa vulneración de los arts. 3.h), 66,150 del CPT; art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y del principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE
Manifiesta que el recurrente, como parte demandada habría cumplido con la carga de la prueba, lo que no ocurrió con la parte actora, quien en cumplimiento de la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, tenía la obligación de desvirtuar los argumentos expuestos por la parte contraria, a objeto de acreditar su pretensión, lo que no ocurrió en el caso concreto.
7. El Tribunal de Alzada, habría vulnerado lo previsto en el art. 158 del CPT, al no haber valorado la prueba cursante en obrados de forma global y solo de forma aislada
Con la finalidad de fundamentar conceptualmente este agravio transcribe determinados párrafos correspondientes al Auto Supremo Nº 034/2014 de 18 de marzo, emitido por el TSJ.
En su petitorio pide que este Tribunal de casación, en caso de advertir la existencia de errores in procedendo, dispongan la nulidad del Auto de Vista, caso contrario, si se evidencia los errores in jundicando, se case el referido Auto de Vista.
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