Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 299/2016.
Sucre, 9 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.175/2014.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 622 interpuesto por María Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista Nº 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la recurrente en forma solidaria con Hilarión Portillo Quiroga, el auto de fs. 664 que concedió el recurso, la Sentencia Constitucional Nº 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio, cursante de fs. 728 a 755, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 20/2012 de 23 de febrero de 2012, de fs. 564 a 575, declarando probada en la demanda de fs. 490 a 491 presentada por la COMIBOL, y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 17/09 (siendo el correcto 19/09) girada contra María Wilma Morales Espinoza y levantó las medidas precautorias dispuestas por Auto Interlocutorio Nº 07/2009. Asimismo dispuso girar pliego de cargo contra el coactivado Hilarión Portillo Quiroga y en consecuencia mantener las medidas precautorias dispuestas en su contra.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesta por la entidad coactivante de fs. 583 a 586, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 03/13 de 11 de enero de 2013 cursante de fs. 609 a 611, revocando en parte la Sentencia Nº 20/2012 de 23 de febrero, disponiendo mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 19/09 en contra de María Wilma Morales Espinoza así como las medidas precautorias dispuestas en su contra en el Auto Interlocutorio Nº 07/2009 de fecha 15 de enero de 2009, debiendo girarse en consecuencia, el correspondiente Pliego de Cargo en su contra, por el monto coactivado, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la sentencia apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la coactivada María Wilma Morales Espinoza de fs. 616 a 622, resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de justicia, mediante Auto Supremo Nº 175/2014 de 23 de julio, de fs. 676 a 681 vta., que declaró infundado el recurso.
La referida resolución fue objeto de amparo constitucional interpuesto por la coactivada María Wilma Morales Espinoza, resuelto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2015-S1 de 15 de junio, de fs. 728 a 755, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 175/2014 de 23 de julio.
En cumplimiento a la Sentencia Constitucional se pasa a considerar los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 622, que en síntesis, señala lo siguiente:
En la forma
Acusó violación del art. 254 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el auto de vista por no efectuar la evolución fundamentada de la prueba, y que el mismo sustenta la ilegal revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin considerar la prueba cursante en los anexos anillados adjuntos al expediente.
Que pese a que haber admitido que el Código de Procedimiento Civil permite un periodo de prueba que posibilita la evaluación de ésta en segunda instancia, el tribunal ad quem señala que su derecho habría precluido, sin tener en cuenta que conforme señala el art. 300 del CPC, esta puede ser propuesta indicando el lugar donde se encontrare, y que se demoro en su presentación al encontrarse la prueba en otro proceso, en consecuencia se debió evaluar la prueba que no solo trataba de los informes de auditoría sino también de otros documentos como la sesión ordinaria de directorio de la COMIBOL que aprobó la contratación de las comisiones.
Asimismo, aduce violación del debido proceso en su elemento de presentación de pruebas y el derecho de defensa previsto por el art. 115.I y II de la CPE, toda vez que las autoridades judiciales tienen el deber de velar por el ejercicio de los derechos que en materia probatoria conlleva la obligación de su valoración con la finalidad de la verdad material y 0en cumplimiento de las garantías procesales establecidas en el art. 3, num. 11 de la Ley 003/2006 del Órgano Judicial.
Que en el auto de vista impugnado se desconoció de manera expresa las pruebas de fs. 1 a 562 en anexos, y en franca violación de las normas constitucionales, se revoca la sentencia, imponiéndole cargos en infracción del art. 192 num. 2) y art. 254. inc. 7 del C.P.C.
Mostrando 23 de 45 parrafos.