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TSJ

AS/0299/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 299/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.175/2014.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 622 interpuesto por María Wilma Morales Espinoza contra el Auto de Vista Nº 03/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 609 a 611, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra la recurrente en forma solidaria con Hilarión Portillo Quiroga, el auto de fs. 664 que concedió el recurso, la Sentencia Constitucional Nº 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio, cursante de fs. 728 a 755, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 20/2012 de 23 de febrero de 2012, de fs. 564 a 575, declarando probada en la demanda de fs. 490 a 491 presentada por la COMIBOL, y dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 17/09 (siendo el correcto 19/09) girada contra María Wilma Morales Espinoza y levantó las medidas precautorias dispuestas por Auto Interlocutorio Nº 07/2009. Asimismo dispuso girar pliego de cargo contra el coactivado Hilarión Portillo Quiroga y en consecuencia mantener las medidas precautorias dispuestas en su contra.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por la entidad coactivante de fs. 583 a 586, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 03/13 de 11 de enero de 2013 cursante de fs. 609 a 611, revocando en parte la Sentencia Nº 20/2012 de 23 de febrero, disponiendo mantener firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 19/09 en contra de María Wilma Morales Espinoza así como las medidas precautorias dispuestas en su contra en el Auto Interlocutorio Nº 07/2009 de fecha 15 de enero de 2009, debiendo girarse en consecuencia, el correspondiente Pliego de Cargo en su contra, por el monto coactivado, quedando firmes y subsistentes los demás aspectos de la sentencia apelada, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la coactivada María Wilma Morales Espinoza de fs. 616 a 622, resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de justicia, mediante Auto Supremo Nº 175/2014 de 23 de julio, de fs. 676 a 681 vta., que declaró infundado el recurso.

La referida resolución fue objeto de amparo constitucional interpuesto por la coactivada María Wilma Morales Espinoza, resuelto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2015-S1 de 15 de junio, de fs. 728 a 755, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 175/2014 de 23 de julio.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional se pasa a considerar los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 616 a 622, que en síntesis, señala lo siguiente:

En la forma

Acusó violación del art. 254 inc. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el auto de vista por no efectuar la evolución fundamentada de la prueba, y que el mismo sustenta la ilegal revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin considerar la prueba cursante en los anexos anillados adjuntos al expediente.

Que pese a que haber admitido que el Código de Procedimiento Civil permite un periodo de prueba que posibilita la evaluación de ésta en segunda instancia, el tribunal ad quem señala que su derecho habría precluido, sin tener en cuenta que conforme señala el art. 300 del CPC, esta puede ser propuesta indicando el lugar donde se encontrare, y que se demoro en su presentación al encontrarse la prueba en otro proceso, en consecuencia se debió evaluar la prueba que no solo trataba de los informes de auditoría sino también de otros documentos como la sesión ordinaria de directorio de la COMIBOL que aprobó la contratación de las comisiones.

Asimismo, aduce violación del debido proceso en su elemento de presentación de pruebas y el derecho de defensa previsto por el art. 115.I y II de la CPE, toda vez que las autoridades judiciales tienen el deber de velar por el ejercicio de los derechos que en materia probatoria conlleva la obligación de su valoración con la finalidad de la verdad material y 0en cumplimiento de las garantías procesales establecidas en el art. 3, num. 11 de la Ley 003/2006 del Órgano Judicial.

Que en el auto de vista impugnado se desconoció de manera expresa las pruebas de fs. 1 a 562 en anexos, y en franca violación de las normas constitucionales, se revoca la sentencia, imponiéndole cargos en infracción del art. 192 num. 2) y art. 254. inc. 7 del C.P.C.

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Criterio

...de la revisión del proceso y respecto a los informes de la Contraloría observados, se tiene que el presente proceso coactivo fiscal deviene del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DCR-004/2008, el mismo que se constituye en documento base de la acción, asimismo de la revisión del mismo este fue realizado conforme los datos de los Informes Preliminares EX/EP22/DO7-R1 y Complementarios EX/EP22/DO7-C1; sin embargo, se evidencia que dichos informes fueron emitidos de manera similar con los primeros Informes anulados EO/EP134/FO3-C1 y EO/EP13/FO3-R1, por no estar acorde con las normas de auditorías gubernamentales aplicables al caso, donde el Controlador General de la República, fundamentando la Resolución CGR-212/2006 de 12 de octubre, expresó que; “…en resguardo de la institucionalidad y credibilidad de la Contraloría General de la Republica, se deja sin efecto los informes preliminares Nº EO/EP13/FO3-RI e informe complementario Nº EO/EP134/FO3-C1, así como el dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DGR-004/2006 de fecha 3 de mayo de 2006”, y en la cláusula tercera dispone: “Se instruye a la Sub-Contraloría de Auditoria Externa la realización de una nueva auditoría especial de la empresa Subsidiaria Metalúrgica Vinto, en estricto cumplimiento de las normas de Auditoria Gubernamental”, aspecto que pese a que fue ordenado no fue cumplido, y por el contrario al emitir otros informes similares, descalifica el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-004/2008 de 15 de julio y que no se puede dejar de lado, por ende la autoridad administrativa debió observar el mismo, y de esta manera emitir un Dictamen Fiscal conforme a derecho, por lo que al no haber sido así, se evidencia la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la ahora recurrente, quien a la fecha se encuentra procesada en base a los informes similares que fueron declarados nulos.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0299/2016Fuente oficial