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TSJ

AS/0299/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 299

Sucre, 20 de noviembre de 2017

Expediente : 441/2016-S

Demandante : Anadeli Melina Lora Ondarza

Demandada : Sindicato Mixto de Transporte San Cristóbal

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 159 a 163, interpuesto por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación legal de Anadeli Melina Lora Ondarza, contra el Auto de Vista Nº 569/2016 de 20 de septiembre (fs. 153 a 155), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Anadeli Melina Lora Ondarza contra el Sindicato Mixto de Transporte San Cristóbal; la respuesta de fs. 166 a 173; el Auto de fs. 174, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 30/2016 de 26 de abril (fs. 127 a 130), declarando probada la demanda de fs. 37 a 39 con costas, ordenando a la parte demandada para cancele a favor de Anadeli Melina Lora Ondarza la suma de Bs.19.515,51. (diecinueve mil quinientos quince 51/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y desahucio, más la multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación formulada por Tomas Pedro Felipez Claros en su condición de Secretario General del Sindicato Mixto de Transporte San Cristóbal (fs. 136 a 138), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 569/2016 de 20 de septiembre (fs. 153 a 155), revocando parcialmente la Sentencia Nº 30/2016 de 26 de abril, cursante de fs. 127 a 130, sin costas, disponiendo se cancele a favor de Anadeli Melina Lora Ondarza la suma de Bs.8.526,51. (ocho mil quinientos veintiséis 51/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, más la multa del 30% que establece el art. 9 del DS Nº 28699.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 159 a 163, interpuesto por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación legal de Anadeli Melina Lora Ondarza, quien señaló:

Acusó la existencia de contradicciones en el considerando 3 del Auto de Vista recurrido, al establecer la relevancia de los principios que rigen la materia del trabajo, para concluir que la alzada carece de técnica recursiva y que la apelación versa sobre una publicación de Correo del Sur, empero revoca parcialmente la sentencia, quedando de lado los principios y derechos del trabajador.

Refirió que conforme el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el representante de la parte adversa, pese a su legal notificación, no compareció a la audiencia de confesión judicial, por lo que debieron darse por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, aspecto que no mereció pronunciamiento, restándole valor, incurriendo con ello en error de derecho.

Que en observancia al principio constitucional de la inversión de la prueba conforme el art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la parte empleadora tenía la obligación de demostrar por todos los medios, que el día 20 de octubre de 2015 le pidieron su reincorporación, empero en el Auto de Vista dieron fe a esta versión infundada y sin respaldo probatorio, concluyendo así que se habría incurrido en abandono de funciones y retiro voluntario, evidenciándose error de hecho conforme el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC) violando el art. 158 del CPT.

Aclarando que el día 19 de noviembre de 2015, en su lugar, ya existía otra persona, como se evidencia en el aviso de requerimiento de un contador que la parte demandada público en Correo del Sur el 23 de octubre del 2015 y el 10 de noviembre del 2015, la entidad demandada conforme el cheque de fs. 29, 30 y 31 realizó el deposito parcial de sus beneficios sociales, no pudiéndose considerar lo acontecido en la Dirección del Trabajo como abandono de funciones y retiro voluntario, cuando el despido indirecto se habría producido el 29 de septiembre, a tiempo de suspenderle sin justificativo, alterando las condiciones normales existentes del desarrollo del trabajo, existiendo error de hecho al otorgar valor probatorio al acta de audiencia de fs. 74 y 75, cuando por el interrogatorio de la confesión judicial y la publicación del aviso de requerimiento se produjo el despido indirecto.

Que la publicación del aviso de requerimiento de personal de contador, seria prueba fehaciente, para demostrar que en su lugar se estaba requiriendo a otra persona de la misma condición y profesión, ante tal situación por el principio de la inversión de la prueba previsto en el art. 48.II de la CPE, la entidad demandada tenía la obligación de demostrar lo contrario y con prueba fehaciente, no con la versión de quede que la entidad demandada tendría el amplio derecho de contratar cuanto personal requiera, debiendo haber adjuntado planillas de pago, afiliación a la caja, organigrama, incurriendo en error de hecho, sobre la valoración de dicha publicación.

Que en la demanda se afirmó el cobro del cheque, dejando en claro que estaría pendiente el pago del desahucio y la indemnización, como la multa, sin embargo no se consideró dicho aspecto, al sostener el Auto de Visa que el 19 de noviembre del 2015, que en dependencias de la Dirección del Trabajo no habría aceptado la solicitud de reincorporación, cuando de promedio existía dicho cheque, quedando enervado aquel pedido de reincorporación y abandono de funciones.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

"... al haberse demostrado que la trabajadora se retiró voluntariamente, puesto que según la citada Sentencia Constitucional, la inasistencia prolongada del trabajador implica una renuncia tácita y al haberse demostrado estos extremos durante la tramitación de la causa, corresponde la indemnización por todo el tiempo de trabajo, como determina el art. 13 de la LGT, más no así el desahucio."

Datos del proceso

Demandante
Anadeli Melina Lora Ondarza
Demandado
Sindicato Mixto de Transporte San Cristóbal
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2017AS/0299/2017Fuente oficial