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TSJReiteradora

AS/0299/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

El recurrente expresa que, el recurso interpuesto por la empresa CBT carece de los elementos básicos que hacen a una correcta técnica recursiva, específicamente en razón a su falta de expresión de agravios, pues de la lectura de su memorial se evidencia, que nuevamente han incumplido con los requisi...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 299

Sucre, 3 de junio de 2019

Expediente : 208/2018

Demandante : Empresa Unipersonal CONBOLAT

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Tarija

Materia : Contencioso

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 976 a 1005, interpuesto por la Empresa Unipersonal CONBOLAT, a través de su propietario Abraham Rodrigo Alcoba Trujillo, contra la Sentencia Nº 04/2018 de 23 de febrero, de fs. 949 a 957, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso Contencioso que sigue la empresa recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (GAMT); el Auto N° 53-C/2017 de 12 de abril, de fs. 1026, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2018 de 23 de febrero, declarando improbada la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda presentada por la Gobernación del Departamento de Tarija, probada en parte la demanda contenciosa interpuesta por la empresa CONBOLAT, disponiendo: El pago del saldo adeudado por los CAS Nº 24, previa presentación ante la entidad, de la factura correspondiente. Improbada la demanda en relación a: La declaratoria de eficacia del proceso de terminación de contrato que ejecutó la parte actora en el marco del contrato administrativo de supervisión Hospital Materno Infantil. A la declaratoria de ineficacia jurídica de la resolución contractual ejecutada por el demandado reconvencionista. Al Pago de trabajos adicionales. Al Pago de multas, daños y perjuicios. Probada la demanda reconvencional de declaratoria judicial de ineficacia de la resolución contractual promovida por la empresa CONBOLAT.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento de la Sentencia Nº 04/2018 de 23 de febrero, CONBOLAT, formula recurso de casación, de fs. 976 a 1005, señalando lo siguiente:

1. Violación del numeral I. artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

Alegando violación del numeral I. artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señala que la Sala omitió la valoración de la prueba en sentencia, omisión que incide en lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, añade que la prueba no valorada ha sido propuesta en la forma y momento legalmente establecidos dentro del procedimiento y han sido admitidas formalmente por la Sala, mediante los autos correspondientes; aduce que la falta de valoración de la prueba, ha incidido en la Sentencia, puesto que de haber sido valorada esta habría declarado necesariamente, probada la declaratoria de eficacia del proceso de terminación de contrato que ejecutó CONBOLAT, en el marco del contrato administrativo de Supervisión Hospital Materno Infantil; probado el derecho al pago de trabajos adicionales y probado el derecho al pago de multas, daños y perjuicios.

2. Violación del parágrafo II. del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que se ratificó en la prueba literal preconstituida aportada conforme al art. 330 del CPC; proponiendo pruebas testificales, periciales y confesión judicial provocada, las mismas que fueron admitidas por la Sala y producidas dentro del término de prueba fijado por esta, sin embargo, la Sala no valoró ninguna de las pruebas aportadas y producidas, la que debió necesariamente ser valorada en Sentencia, puesto que en dicha prueba sustentó sus pretensiones.

Añade que dicha prueba fue presentada en originales, y constituyen instrumentos evidentes de prueba, hacen plena prueba porque se refieren directamente al hecho, son testimonio de cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente, pruebas esenciales y decisivas que de ser valoradas habrían determinado que se declaren probadas todas sus pretensiones, aduce que al no valorarlas no se ha cumplido con el debido proceso y no se le ha otorgado la tutela judicial efectiva.

III. Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley

Manifiesta que la Sala debió interpretar correctamente la Ley en el sentido de que una vez efectivizada la resolución del contrato por parte del supervisor, no correspondía a la Gobernación desconocer y rechazar la resolución del contrato y generar su propio procedimiento de resolución ocasionando que existan dos resoluciones del contrato. Por dicha omisión después de la resolución del contrato efectivizada por la Supervisión ha generado documentación sobre un contrato ya resuelto, es decir documentación viciada de nulidad absoluta.

No consideración de la Ley Nº 483

La prueba del Informe Nº 002/2017 del DIRNOPLU que establece proceder de un diligenciamiento en sus art. 83 y art. 84 de la Ley Nº 483 y su D.S. N° 2189, y que un diligenciamiento sin testigo y por debajo la puerta no tiene fundamento jurídico, aspecto que no ha sido valorado, tampoco la propia declaración del notario como testigo en el cual confiesa estar sometido a la Ley No. 483 y su reglamentación; por cuanto la Sentencia Nº 04/2018 de fecha 23 de febrero de 2018, es contraria a la Ley Nº 483 y su reglamentación DS N° 2189 en sus arts. 83 y 84, prueban que la resolución efectuada por la entidad es Ineficaz, en el entendido que la Carta de Intención de Resolución de Contrato, nunca fue entregada ni recibida, y que de acuerdo a la Ley del Notariado Plurinacional no tendría fundamento jurídico.

Petitorio:

Concluye el memorial solicitando que: “(…) Se dicte Auto Supremo casando la Sentencia Nº 04/2018 de fecha 23 de febrero de 2018 que cursa de fs. 949 a 975 del expediente y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda en relación a: La declaratoria de eficacia del proceso de resolución del contrato administrativo de supervisión Hospital Materno Infantil, practicada por CONBOLAT. A la declaratoria de ineficacia jurídica de la resolución contractual ejecutada por el demandado reconvencionista. Al pago de trabajos adicionales. Al pago de los gastos durante el periodo de Suspensión. Al pago de multas daños y perjuicios. Asimismo, se declare improbada la demanda reconvencional de declaratoria de ineficacia de la resolución contractual promovida por mi empresa”

Respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 1012 a 1025 vta., el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija representado por sus apoderados Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera, Carla Tatiana Espinoza Cortés de Márquez, responden al recurso de casación, argumentando:

Haciendo cita de los arts. 257, 250 y 258 del CPC (1975), señala que el memorial por el cual se presentó el recurso de casación en el fondo no cumple con los requisitos exigidos por ley, por cuanto no se expresa de forma clara cuál es la violación o interpretación errónea de la ley en cuanto a los hechos alegados, cual es el error en la interpretación de la norma a la cual hubieran llegado las autoridades ahora recurridas.

Agrega que, en ninguno de los puntos recurridos se expresan de forma objetable los agravios o las violaciones a disposiciones establecidas en la norma, pues la propia norma da un valor a la prueba en cuanto a su valoración y va aún más allá que el juez tiene la posibilidad aun de fallar de acuerdo a su prudente criterio o sana critica. En ninguno de los puntos recurridos la parte recurrente ha cumplido con la exigencia del art. 258 numeral 2, por lo que también se priva a la parte contraria de poder hacer uso de forma adecuada a su derecho a la defensa.

Expresa que, el recurso interpuesto por la empresa CONBOLAT carece de los elementos básicos que hacen a una correcta técnica recursiva, específicamente en razón a su falta de expresión de agravios, pues de la lectura de su memorial se evidencia, que nuevamente han incumplido con los requisitos para la procedencia, pues las expresiones vertidas no pueden considerarse agravios propiamente dichos, sino como repeticiones subjetivas que no atañen al fondo de la resolución impugnada; hace cita de jurisprudencia de este Tribunal contenido en el Auto Supremo Nº 40 de 5 de febrero de 2011, N° 82 de 11 de abril de 2005. Respecto, de la declaratoria judicial de eficacia de la resolución del contrato, aduce que no corresponde acoger la pretensión del demandante; sin embargo, presentan esta demanda debido a que son conscientes de que omitieron el cumplimiento del proceso resolutorio de contrato.

Afirma que, la resolución de contrato efectuada por la G.A.D.T. por causales generadas por la supervisión, además de cumplir todo el procedimiento para surtir efectos legales no está siendo impugnada, ni directa ni indirectamente como consecuencia de la demanda de la empresa COMBOLAT, lo cual inequívocamente implica una aceptación tácita de la misma. La resolución de contrato efectuada por la G.A.D.T. ha surtido y está surtiendo efectos jurídicos, como la ejecución de garantías y planilla de liquidación final, aspectos que tampoco fueron reclamados por la demandante.

Siguiendo esa lógica, expresa que es fundamental de que se advierta que no existe impugnación alguna a la resolución de contrato efectuada por el G.A.D.T., la misma se encuentra y encontrará firme surtiendo plenos efectos jurídicos incluso de manera posterior a la dictación de una eventual Sentencia, debiendo advertirse este extremo; asimismo, la supervisión a pesar de tener conocimiento de la firma del Contrato Modificatorio Nº 3 omite mencionarlo, actuando de mala fe.

Alega que, el Contrato Modificatorio N° 3, por si solo genera consecuencias y hace plena fe probatoria, según la norma adjetiva, señala que el recurrente se limita a señalar que prueba ha sido producida; sin embargo, objetivamente se concluye que puede producirse ingentes cantidades de prueba durante un proceso, sin embargo esta puede ser inconducente e impertinente, para lo que se busca probar.

Menciona que, el demandante confunde las pruebas realizadas, pues no existió ninguna confesión, lo que existió fueron declaraciones testifícales, por otro lado, aduce que las pericias producidas por el demandante no son contundentes, pues la pericia realizada a solicitud de la G.A.D.T., se basa en el Contrato, BDC y especificaciones técnicas, en cuyo caso no procede ningún reconocimiento de trabajos adicionales como se pretende en el presente caso.

Respeto al incumplimiento del procedimiento resolutorio de contrato, señala que; para poder dar por terminado el contrato es necesario realizar el procedimiento resolutorio de contrato, en este contexto es estrictamente necesario dar cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 20, del Contrato Administrativo N° 23/2012.

Agrega que, quedo demostrado que los trabajos realizados por CONBOLAT no constituyen trabajos adicionales, a consecuencia de ello que fiscalía de obra informó que la supervisión no estaba cumpliendo con los alcances establecidos en el contrato de servicios de supervisión técnica, ya que la fiscalización solicitó la elaboración y presentación del contrato modificatorio No.2, más balance de la obra con todos los respaldos técnicos, económicos (Cite:FIS/RS/HMIT/16/ 2015FIS/RS/HMIT/26/ 2015 FIS/RS/HMIT/31/2015), sin embargo, esta ha condicionado la presentación de estos documentos, a que la entidad realice la cancelación de servicios adicionales por readecuaciones, rediseños y actualización de equipamiento médico que fueron elaborados de forma anticipada en función a los alcances establecidos en los términos de referencia de la supervisión, lo cual está provocando un retraso en la ejecución de la obra, al no asumir la supervisión las obligaciones y alcances del servicio de supervisión técnica.

Añade que, de lo estipulado en el contrato se tiene que únicamente se puede autorizar la realización de trabajos adicionales a través de un contrato modificatorio, ya que se trata de un contrato administrativo, el cual debe tener un jusficativo técnico y legal, así como su aprobación para darse curso al mismo, y las actividades realizadas por la supervisión no constituyen adicionales y hubiesen sido insertas en una de las tres anteriores modificaciones del contrato.

Arguye que, la parte actora no fundamenta y no tiene derecho a reclamar ahora mediante el recurso de casación la declaratoria de ineficacia de resolución contractual practicada por la Gobernación Autónoma del Departamento de Tarija, pues esta pretensión nunca fue demandada ni admitida, lo que intenta es que a través de este recurso, se revise un hecho que nunca estuvo en discusión durante la tramitación del proceso, pues no se encuentra ni en la demanda, ni en sus complementaciones, por lo que se vulneraria el derecho a defensa sobre éste extremo.

Petitorio

Concluye el memorial solicitando: “…se declare improcedente el recurso de casación en el fondo, por no haberse cumplido el art. 258. Se declare infundado el recurso de casación en el fondo por no encontrarse violación a la ley en cuanto a los puntos alegados por el demandante.”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Máxima

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurso de Casacion no debe limitarse a una simple enunciación de los hechos, sin acusar infracción alguna referente a ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal CONBOLAT
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 271 paragrafo I del Código Procesal Civil (2013)

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