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TSJReiteradora

AS/0299/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incumplió las recomendaciones del Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio (emitido en el caso de autos), pues el fallo impugnado bajo el subtítulo valoración de la prueba documental, concluyó que la prueba fue valorada correctamente en previsión...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 299/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Oruro 17/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : René Villarroel Vidaurre

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 165 a 169, René Villarroel Vidaurre, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, de fs. 145 a 150, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Vásquez Ayala contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre (fs. 46 a 52), la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y el acusador particular averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado René Villarroel Vidaurre (fs. 57 a 61 vta.), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 405/2018-RRC de 11 de junio (fs. 125 a 129 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 10/2019 de 6 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 758/2019-RA de 10 de septiembre, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que el Auto de Vista impugnado en el inc. 1) del punto 2 del tercer considerando bajo el subtítulo de “Valoración de la prueba documental”, señala que la prueba literal fue valorada correctamente en previsión del art. 124 del CPP, cuando no fue así, porque se omitió contrastar tanto la prueba literal del imputado como la prueba de la víctima; con relación a la prueba MP–D3 se hubiera establecido por el Ministerio Público que por cuestiones de estrategia no la presentaría y la sustituyó; en criterio del recurrente esa prueba le favorecía; empero el Ministerio Público la hizo desaparecer; al respecto, se hubiera dicho que, por qué no se apeló; no obstante, aunque eso no hubiera sido así se debía considerar lo señalado por el Fiscal porque se demostraba claramente que sí hubo esa prueba literal con el encabezamiento “Invitación Asamblea”; en consecuencia, se reconoció que ese actuar del Fiscal fue parcializado en perjuicio del imputado; asimismo, hace referencia a un segundo documento “Invitación a Inspección” la misma que hubiera sido presentada por el Ministerio Público.

Con relación a los certificados médicos incorporados legalmente como prueba, ignora las recomendaciones del Auto Supremo de 11 de junio de 2018 y no tuvieron el cuidado de revisar nuevamente los medios de prueba codificados dentro de la presente causa para tener una convicción más clara y certeza de la forma como se tramitó la causa, porque lo que se hizo en el nuevo Auto de Vista es tratar de explicar y ampliar un poco los argumentos que ameritó su decisión que fue dejada sin efecto por las razones expuestas por el Tribunal Supremo, con base a esos antecedentes se hubiera dictado el nuevo Auto de Vista; sin embargo, ignoró sus recomendaciones, siendo que respecto de la prueba PD-6 certificado médico no se demostró con que mecanismo se produjo, de la PC-8 Tomografía, se debió considerar que el cerebro funcionaba dentro de los parámetros normales, aspecto corroborado con la prueba MP-9, Informe radiológico, que estableció ligera desviación al lado derecho el que tuviera relación con la PC-17 que sugiere la rinoplastia, PC-7 Reducción de la fractura, PC-3 que la víctima no hizo caso a esas recomendaciones médicas; por lo que, no se hubiera valorado en su verdadera dimensión contrastando con la prueba MP-PD12 que se refiere a los gastos médicos como: analgésicos, desinflamantes que evidencian que no era tan grave la lesión, que no fueron consideradas por el Auto de Vista.

De la misma manera, refiere que no se valoró correctamente las pruebas, respecto del imputado como el examen del cráneo de 8 de enero de 2012, también refiere que, no se consideró que su certificado tenía cuatro días de impedimento como agresión que sufrió por parte del querellante consignado en el informe preliminar codificado como MP-D18 que fuera hurtado como el otro certificado de “Invitación a asamblea”.

Con relación al acápite de prueba testifical a la que se refiere el Auto de Vista corresponde a una declaración testifical para conocer la percepción de sus sentidos siendo que ello no demostraría la realidad de los hechos; y, por otro lado, señala que no se refiere nada sobre las declaraciones testificales presenciales de Eulogio Velázquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce, quienes hubieran declarado de manera uniforme que solo vieron una pelea y no quien fue el agredido. No se toma en cuenta la declaración de Félix Vásquez, quien dijera que “dejen de pelear”, lo que haría ver una pelea mutua, porque el mismo hubiera dicho dos versiones del conflicto, lo cual sería contradictorio.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 758/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado René Villarroel Vidaurre, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 37/2015 de 23 de octubre, la Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a René Villarroel Vidaurre, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, bajo los siguientes hechos probados:

El imputado y la víctima son vecinos de barrios ubicados en la zona noreste de la ciudad, con conflictos por la dirigencia de Juntas Vecinales, en las obras que realiza el municipio en la zona del barrio Cochiraya.

Mediante voto resolutivo, los vecinos de la zona desconocen al imputado, quien en representación del barrio, había hecho suspender la obra que realiza el municipio.

El 26 de diciembre de 2012 a horas 9 de la mañana a.m., la víctima se encontraba en las calles Fortín Boquerón y Tte. León, según declaraciones de los testigos, a dos cuadras del domicilio del imputado, justificando su presencia en el lugar por una invitación realizada a su persona por los dirigentes de la zona.

El imputado luego de agredir verbalmente a la víctima, le propina un golpe en la nariz, ocasionando según los certificados médicos “…herida oblicua en el dorso de la nariz, 3.5 cm., así como excoriaciones en el mentón izquierdo y equimosis en el labio superior e inferior derecho. Ocasionados por mecanismo cortante y contuso. Los Certificados Médicos realizados por especialistas evidencian que evidentemente tiene desviación de septum nasal ocasionado por el golpe por el trauma de los huesos propios de la nariz, ampliando veintisiete (27) días de impedimento…”.

El imputado afirma que sufrió agresiones por parte de la víctima, de las cuales no presentó documental de lo referido o certificado idóneo de las consecuencias si las hubo.

Ocurrió en las calles mencionadas del barrio que habita el imputado a dos cuadras de su casa, se justifica que la víctima estaba en el lugar por invitación de los dirigentes de la zona; empero, las calles son lugares de libre tránsito, no se requiere invitación para caminar por ellas, son lugares públicos.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado René Villarroel Vidaurre con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:

En el considerando V de la Sentencia, a objeto de establecer la presencia de la víctima en su zona, el Juez no dio lectura a la literal ofrecida en el punto 12 de la querella, ya que, en la querella al momento de ofrecer la prueba, en el punto 12, refiere a una invitación de asamblea; empero, en la etapa preparatoria evidenció que la invitación era del mes de septiembre de 2011, antes del hecho, lo que implica que dicha prueba literal fue oculta por el Fiscal y ofreció otra, bajo el título de invitación a la inspección, alegando en la etapa de alegatos el Fiscal que no presentó la referida prueba por cuestiones tácticas, ocultando dicha prueba en su perjuicio, lo que amerita que la invitación descrita en el punto 12 de la prueba literal no fue examinada.

Respecto a los certificados médicos el Juez señaló que su persona fue el agresor; empero, si hubieren sido examinadas las pruebas literales ofrecidas en el punto 12 de la querella que refiere “invitación a asamblea” y la prueba codificada como MP DM “invitación a inspección” se hubiere percatado que fue una confabulación por parte del acusador, que fue su agresor, como lo señaló su testigo Eulogio Velásquez M.

De los certificados médicos se concluye que se hubiera ocasionado herida en el dorso de la nariz, como escoriaciones en el mentón izquierdo y equimosis en el labio superior e inferior derecho, ocasionados por mecanismos cortantes; empero, no se demostró cual ése mecanismo, tampoco que esa supuesta desviación fue ligera al lado derecho como lo prueba literal codificada como PC-6, tampoco hace alusión a la literal codificada como PC-8, referido al informe de tomografía de la cabeza practicada en la víctima diagnosticándose TC cerebro dentro de los parámetros normales.

La médico forense amplió la incapacidad a 27 días; empero, se sugirió reducción de fractura (PC-7), que no fue realizada por la supuesta víctima, ampliándose ilegalmente la incapacidad a 27 días. También se sugirió rinoplastia a la que no se sometió la víctima. Cuando el médico otorrinolaringólogo sugirió por certificado médico de 26 de diciembre de 2012 reducción de fractura (PC-3), tampoco fue realizada por la supuesta víctima. El informe radiológico de 2 de enero de 2013, señaló que tenía una ligera desviación y el informe médico TAC de 8 de enero de 2013, diagnosticó que el cerebro estaba dentro de los parámetros normales; empero, dichas literales no fueron valoradas en su verdadera magnitud.

En el considerando VI de la Sentencia, sugiere que hubo intención y voluntad de dañar; empero, contradictoriamente al analizar el informe preliminar de investigación, sostiene que la supuesta víctima tenía 27 días de impedimento, y su persona por certificado médico (sustraído), tenía 4 días de impedimento, lo que significa que se defendió en legítima defensa. No se consideró que existían dos certificados médicos, si no lo presentó físicamente fue por que el Fiscal lo hizo desaparecer, como tampoco se consideró la prueba literal codificada como PC14 consistente en una resolución de asamblea de 22 de mayo de 2012, en la que firma Virginia de Páez ofrecida como testigo de cargo solo para perjudicarle, ya que, con la referida testigo tuvo un proceso, pruebas que no fueron valoradas correctamente, vulnerándose el art. 124 del CPP.

Se ignoró la literal codificada como PC12, relativo a una invitación que no fue acreditada por el Fiscal, pese a sus objeciones, antes de la audiencia conclusiva interpuso incidente de extinción de la acción penal, la que fue apelada; empero, no fue resuelto por el Tribunal de alzada; sin embargo, se dictó la sentencia condenatoria.

En cuanto a las pruebas testificales de cargo de Félix Vásquez, Juana Rojas de Villanueva, Wilson Condori, Elsa Jovita Callejas Sullcani, Eugenia Ramos, no demuestran los elementos de convicción para determinar su responsabilidad.

Respecto a los testigos de descargo Eulogio Velásquez Mamani, Juan Carlos Montesinos y Héctor Arce Paniagua “Al valorar todos los medios de prueba debían considerarlos de manera integral”.

II.3. Del Auto de Vista 14/2017 de 4 de septiembre.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
René Villarroel Vidaurre
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Arts. 398 y 124 del CPP.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0299/2020-RRCFuente oficial