Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 299/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 53/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 512 a 514 vlta., interpuesto por José Erneto Arnez Caldardo, en representación legal de José Luis Cuellar Gutiérrez, Andrés Rivero Cuellar, Herminio Urquiza Lira, Miguel Morales Montaño y Marcelino Rojas Mariscal, trabajadores dependientes de la Empresa Industrias Oleaginosas S.A., contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2019, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de elección y conformación de supuesta mesa directiva sindical, por incumplimiento de normas legales para su constitución, seguido por los recurrentes, contra la Directiva del Sindicato de Trabajadores Fabriles Industrias Oleaginosas, representado por Fernando Rojas Soto en su condición de Secretario General, el Auto de 21 de enero de 2020 que concedió el recurso (Fs. 519), el Auto N° 53/2020-A de 10 de febrero que admitió el recurso (Fs. 517 y vlta), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
José Luis Cuellar Gutiérrez, en su escrito de fs. 186 a 190 vlta., demanda nulidad de elección y de conformación de supuesta directiva sindical, por incumplimiento de normas legales para su constitución. El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 17 de julio de 2017, cursante a fs. 193 y vlta, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quienes por escrito de fs. 244 a 247, contestan la misma.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Partido 2do de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 40/2019 de 30 de julio, cursante de fojas 464 a 466 vlta. de obrados, que declara PROBADA la demanda planteada por la mayoría de los trabajadores de IOL. SA., en contra del sindicato, al haber sido conformado el mismo sin la participación del 51%, exigido por el art. 103 de la Ley General del Trabajo y Resolución Ministerial N° 123/06 de 27 de enero de 2006, en consecuencia se declara nulo este acto de conformación, así como todos los actos de conformación de directivas y otros que tuvieran su origen en aquel, por estar viciados de nulidad, debiendo para tener validez jurídica imprescindiblemente cumplirse con la ley.
I.2. Auto de Vista.
Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista N° 165/2019 de 18 de noviembre, el cual ANULA obrados sin reposición hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 193 inclusive, argumentando que la judicatura laboral carece de competencia, para conocer y resolver conflictos de naturaleza sindical, surgidos entre trabajadores de una misma empresa.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado José Luis Cuellar Gutiérrez, Andrés Rivero Cuellar, Herminio Urquiza Lira, Miguel Morales Montaño y Marcelino Rojas Mariscal, con el Auto de Vista Nº 165/2019 de 18 de noviembre, el 28 de noviembre de 2019, según consta a fs. 494 de obrados, plantea recurso de casación en la forma, en los siguientes términos:
I.3.1.- Violación e interpretación errónea del art. 43 del Código Procesal del Trabajo, que establece que los jueces en materia del trabajo tienen competencia para conocer, las acciones sociales individuales y colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de leyes laborales, interpretando de manera errónea igualmente el art. 73 de la Ley de Organización Sindical, que señala que los jueces en materia laboral, tienen competencia para conocer y decidir acciones individuales y colectivas por conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, acusando de incumplimiento del art. 5 del Código Procesal del Trabajo, que señala que la administración de justica se instituye para decidir las controversias en la rama social del derecho.
Acusa que el Tribunal de Alzada, violó el principio jurídico referente a la tutela judicial consagrada en el art. 115 de la CPE, constituyendo un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, teniendo como contenido esencial el derecho a la defensa. El Tribunal de Alzada, también menciona, que la presente acción o petición podría resolverse en la instancia constitucional, desconociendo el principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional.
Por último los recurrentes, refieren que el Tribunal Ad quem, erró en su interpretación sobre la competencia de los jueces laborales, al existir fallos que dirimieron conflictos en su oportunidad, sobre la nulidad de elecciones sindicales, como el AS N° 634 de 18 de julio de 2007, el AS N° 87/2013 de 10 de diciembre de 2013, declarándose probada la nulidad de la elección sindical.
Refieren también que no cursa en obrados excepción previa de incompetencia planteada en forma oportuna por la parte demandada, conforme el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, violando también en consecuencia el art. 57 del Código Procesal del Trabajo, emitiendo el tribunal un fallo extrapetita en franca violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, violando el debido proceso por incongruencia y el principio de acceso a la justicia.
En su petitorio, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo, por el cual anule el referido Auto de Vista, declarando expresamente la competencia de la judicatura laboral, ordenando la emisión de un nuevo auto que ingrese al fondo del asunto.
Notificada la parte demanda con el recurso de casación, según consta a fs. 515, responde el mismo, según literales de fs. 516 a 518 vlta., en forma negativa.
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