Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 299/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Tarija 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Angélica Vaquera Yarvi
Parte Imputada : Arnaldo Cortez Ríos
Delito : Violación
RESULTANDO
Arnaldo Cortez Ríos, impugna el Auto de Vista 20/2020 de 21 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 31/2018 de 18 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Yacuiba declaró a Arnal Cortez Ríos autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, condenándolo a una pena de privación de libertad de 16 años y seis meses de libertad a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Productiva “El Palmar”, así como otras medidas a tono con el art. 149 incs b) y c) de la ley 548.
Contra esa decisión, el recurrente, Arnaldo Cortez Ríos promovió recurso de apelación restringida, que previa celebración de audiencia de fundamentación complementaria, fue resuelto por Auto de Vista 20/2020 de 21 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró sin lugar; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de marzo de 2021 (fs. 202), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso mediante buzón judicial el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que los elementos de convicción inequívocos que fundamentan la Sentencia, el lenguaje corporal y psicológico de la denunciante, elemento subjetivo que no puede ser fundamento jurídico ya que la apreciación unipersonal sobre la reacción, estado de ánimo y disposición psicológica de una persona son diferentes al tener cada sujeto cánones diferentes de apreciación y percepción, es como querer que varios testigos describan un mismo hecho de forma igual, cuando se sabe que cada sujeto percibe, recuerda y relata los hechos de manera diferente, advirtiendo que no se tomó en cuenta en la valoración judicial que se está ante una persona del campo con instrucción básica y con un contacto nulo con el ambiente judicial, lo cual genera un temor y cohíbe su atestación al no estar ambientado a las actuaciones judiciales, contradiciendo el Auto de Vista impugnado al Auto Supremo 325/2018-RRC de 15 de mayo, pues que el Tribunal de alzada haya dado por bien hecho una fundamentación subjetiva, contradice el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, al tenerse que no se puede realizar, cuestionar o rebatir un elemento subjetivo ya que el juzgador está predispuesto a elementos que no son objetivos ni materiales, la argumentación jurídica debe basarse en un elemento lógico y demostrable no en aspectos de apreciación particular, citando como precedente el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
El Ministerio Público como Órgano estatal encargado de la persecución penal, no puede comparar a un solo individuo que simplemente tiene como ayuda a la verdad y el defensor técnico, por lo cual la investigación que realiza durante 6 meses, debe ser la más exacta conforme a los arts. 302 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que el Ministerio Público tiene la obligación legal de determinar y situar en tiempo y espacio el hecho, el fundamento que expone el Auto de Vista que la discrepancia en la fecha del hecho queda superada por el bagaje probatorio, no solo es insustancial y liviano sino que viola la garantía del debido proceso, ya que no se le da seguridad al procesado de que se cumple y respeta el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que lo preceptuado con anterioridad contradice al Auto Supremo 239/2012-RRC.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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