Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 106/2021-S
Demandante: Virginia Díaz de Solíz
Demandado: Empresa Multidisciplinaria Consultora Industrial SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derecho laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 699, interpuesto por la Empresa Multidisciplinaria Consultora Industrial SRL (EMCI SRL), representada por Antonio José Vlahovic Pereira, a través de sus apoderados Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, contra el Auto de Vista N° 139/2020 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 688 a 694; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho laborales, promovido por Virginia Díaz de Solíz contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 703 a 704; el Auto de 19 de enero de 2021 (fs. 706), que concedió el recurso; el Auto de 1 de marzo de 2021 (fs. 712), que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2017, de fs. 542 a 552, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la empresa demandada; y PROBADA en parte la demanda formulada; disponiendo que la EMCI SRL pague a favor de la actora, la suma de Bs.189.186,95.- (Ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta y seis 95/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacaciones, prima anual de las gestiones 2008 a 2014 y 2015 en duodécimas, aguinaldo y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en duodécimas por la gestión 2015, en pago doble por incumplimiento y sueldo devengado de 21 días de octubre de 2015; conforme se detalló en dicha Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la EMCI SRL a través de Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, interpuso recurso de apelación de fs. 601 a 603; elevado en alzada, se emitió el Auto de Vista N° 064/2019 de 15 de marzo, de fs. 629 a 634, que confirmó en parte la Sentencia emitida, disponiendo una deuda por beneficios sociales y derechos laborales, a favor del ex trabajador de Bs.165.682,53.-; contra esta determinación la empresa demandada formuló recurso de casación, que se resolvió por el Auto Supremo Nº 120 de 10 de marzo de 2020, de fs. 674 a 678, emitido por este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 628, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, sin espera de turno ni dilación alguna, para que el Tribunal de alzada, emita una resolución congruente.
En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación formulada por EMCI SRL de fs. 601 a 603; mediante el Auto de Vista N° 139/2020 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 688 a 694; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que no corresponde el pago del desahucio, como tampoco de la prima anual de las gestiones 2008, 2010, 2011, 2012 y 2015, reconociendo solo el pago de este beneficio por las gestiones 2009, 2013 y 2014; asimismo, el descuento del monto pagado por concepto del aguinaldo y doble aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, del total correspondiente por este derecho; estableciéndose que la empresa demandada pague a favor de la demandante, la suma de Bs.142.877,16.- (Ciento cuarenta dos mil ochocientos setenta y siete 16/100 Bolivianos); conforme se detalló en dio fallo; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la EMCI SRL, representada por Antonio José Vlahovic Pereira, a través de sus apoderados Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y mala aplicación de la norma, al reconocer el pago de prima anual, por las gestiones de 2009, 2013 y 2014; infringiendo el art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que prevé que en ningún caso el monto total de estas primas, podrá sobrepasar del 25 % de las utilidades netas y si ese porcentaje, no alcanzare a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata; siendo así, en una correcta interpretación de este precepto, no corresponde el pago determinado, toda vez que, los balances acompañados de fs. 129 a 232, dan cuenta de que la empresa no generó utilidades.
En el caso hipotético de consentir que hubiese utilidades, en dichas gestiones, le correspondería el pago por el año 2009, de la suma de Bs.595,93; por el año 2013, la suma de Bs.327,91; y por el año 2014 la suma de Bs.907,36; es decir, el 25% del resultado reflejado en los balances, de Bs.2.383,71 para el año 2009, de Bs.1.311,62 para el año 2013 y de Bs.3.629,42 para el año 2014; pero de ninguna manera, un sueldo completo por gestión, como erradamente se determinó.
Así también, se consideró erróneamente el salario promedio indemnizable de Bs.4.647,06, cuando en la prueba de fs. 446 a 448, se acreditó que el sueldo por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, alcanza la suma de Bs.3.324,36; de igual manera para el año 2014, en las literales de fs. 458 a 460, se evidencia un haber de Bs.3.808; lo propio ocurre con la gestión 2009.
2.- Respecto al salario devengado por 21 días en la gestión 2015, no corresponde la suma otorgada, pues, como consta en la documentación de fs. 98 y 255, la actora percibía un sueldo de Bs.2.704,28; por lo que, al realizar el cálculo de sueldo promedio indemnizable, no se tomó en cuenta el haber del último mes trabajo, de Bs. 3.098,04, aspecto que influyó en toda la liquidación realizada.
3.- En cuanto a vacación, no se consideró que la actora solo trabajaba en las tardes, como se acreditó en las atestaciones de fs. 540 y 541, por lo que, este derecho fue otorgado en su oportunidad, bajo la modalidad de medio día de vacación cada día; no siendo evidente que no se hubiese cumplido con el principio procesal de inversión de la prueba como sostiene el Tribunal de alzada.
4.- Finalmente, se buscó cumplir con el pago de los beneficios que correspondían a la actora, dentro del plazo establecido por Ley; sin embargo, no se llegó a un acuerdo por los conceptos pretendidos por la trabajadora, ocasionándose la controversia que ella misma suscito, aspecto por el cual, la multa del 30% constituye una sanción gravosa e injusta.
Petitorio.
Solicitó que, se case o en su caso se anule, el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 29 de diciembre de 2020, de fs. 701; la demandante Virginia Díaz de Solíz, presentó memorial de contestación de fs. 703 a 704, argumentado que, el recurso presentado no reúne los más mínimos requisitos previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), resultando ser una réplica del memorial de apelación, con una simple narración de los hechos dilucidados, que solo busca dilatar el cumplimiento de su obligación; por lo que, solicitó se declare improcedente; o en su caso, infundado el recurso de casación interpuesto por la EMCI SRL.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 19 de enero de 2021 de fs. 706, concedió el recurso de casación de fs. 698 a 699, interpuesto por la EMCI SRL, representada por Antonio José Vlahovic Pereira, a través de sus apoderados Grover Villanueva Tapia y Sergio Pareja Vargas; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 1 de marzo de 2021 (fs. 712), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1.- La prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la empresa en la que trabajan; está reglamentada por al art. 48 del DR-LGT, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.
Conforme a esta normativa, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo; beneficio que tiene previsto la distribución de una parte de las utilidades netas, conforme determina el art. 49 del DR-LGT, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Por su parte, el DS Nº 3691 del 03 de abril de 1954, en su art. 27, dispone: “Los beneficios sociales debidos anualmente a los obreros por ley o contrato, como el aguinaldo de Navidad y las primas, se calcularán, en el futuro, sobre la base de un mes de salario”.
En ese marco, para el pago de este beneficio social, para cada gestión debe considerarse el sueldo percibido en esa gestión; por lo que, el Tribunal de alzada, al tomar en cuenta el salario promedio indemnizable de Bs.4.647,06.- obtenido de los tres últimos salarios de la gestión de 2015, como efecto de la culminación de la relación laboral, realizó un cálculo errado del monto correspondiente para la prima anual de la gestión 2009, 2013 y 2014; toda vez que, corresponde considerar para ello, el salario que la demandante percibía en cada gestión; siendo así, conforme a la prueba cursante de fs. 395 a 397, los últimos tres salarios percibidos en la gestión 2009, fueron de Bs.4.118,13.- cada uno; el sueldo percibido en los últimos tres meses de la gestión 2013, fue de Bs.3.324,36.- como se constata en la documentación de fs. 446 a 448; y, respecto de la gestión 2014, como se acredita en la prueba de fs. 458 a 460, es sueldo de los tres últimos meses de esta gestión fue de Bs.3.808.-; cifras que deben tomarse en cuenta como pago para cada gestión, en el reconocimiento del beneficio social de la prima anual; debiendo ser corregido este aspecto en la liquidación.
En cuanto a la no procedencia de su pago, como correctamente se consideró en alzada, la empresa demandada obtuvo utilidades en las gestiones 2009, 2013 y 2014; conforme a la documentación de fs. 144, 159 y 219, por lo que, conforme a lo previsto en los arts. 48 del DR-LGT y 1 del DL de 6 de 27 de diciembre del 1943, precedentemente desarrollados, corresponde el pago de este beneficio en favor de la actora, así el art. 27 del DS Nº 3691 del 03 de abril de 1954, prevé que este será sobre un mes de sueldo.
Tomándose en cuenta que esta materia procesal y sustantivamente, está regida por varios principios que tiene alcance constitucional, entre ellos el principio protector, que tiene como una de sus subreglas el principio indubio pro operario, previsto en los arts. 48-II de la CPE y 4-I-a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; principio que a consideración de Julio Armando Grisolia, tratadista laboralista Argentino, en su obra “Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, “Es una directiva dirigida al Juez (o al interprete) para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma. Significa que si una norma resulta ambigua, es decir que no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el Juez, debe obligatoriamente, inclinarse por la interpretación más favorable al trabajador”, por lo que, si fuera el caso, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
En ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, corresponde el pago de prima anual por las gestiones 2009, 2013 y 2014, como se determinó en alzada; empero, estos pagos deben efectuarse conforme a los sueldos percibidos en cada gestión; como precedentemente se señaló, debiendo modificarse solo el monto del pago por este beneficio.
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