Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 299/2023
Sucre, 20 de diciembre de 2023
Expediente : 04/2023
Parte demandante : Banco FORTALEZA S.A.
Parte demandanda : Fondo Financiero del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF)
Tipo de Proceso : Contencioso (Casación)
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cylemia Gareca Villarpando, en representación legal del Banco FORTALEZA S.A. (fs. 272 a 274 vta.), impugnando la Sentencia N° 382/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 239 a 247, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso Contencioso que sigue contra del Fondo Financiero del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF); el Auto de concesión del recurso de fs. 283; el Auto Supremo N° 95/2023 de 4 de julio, que admitió el recurso de casación (cursante de fs. 352 a 353 vta.); los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda de fs. 78 a 85 vta. y su modificación de fs. 90 y vta., interpuesta por Gonzalo Jesús Rivera Via y Gerónimo Sandro Gutiérrez Torre, en representación del Banco FORTALEZA S.A. promovieron demanda contenciosa de cumplimiento de contrato por falta de autorización de la patromonilización de los recursos otorgados en calidad de Asistencia Técnica, dirigiéndola contra el Fondo Financiero del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), quien tras ser citado con la demanda, contestó negativamente a través del escrito cursante a fs. 165 a 175 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 382/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 239 a 247, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando IMPROBADA la demanda, determinando que sobre los intereses convencionales y penales se hará el cálculo correspondiente, sin el pago de resarcimiento de daños y perjuicios, siendo que no corresponde el mismo, toda vez que no existió ningún daño ni perjuicio que haya ocasionado la entidad Financiera contra el FONDESIF.
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Cylemia Gareca Villarpando, en representación la entidad financiera demandante, haciendo uso del derecho a impugnación, contra la Sentencia pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, formuló recurso de casación aduciendo en lo principal de sus fundamentos, lo siguiente:
. VIOLACIONES A LA LEY E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA QUE CAUSÓ AGRAVIOS AL BANCO FORTALEZA S.A.
1 Falta de valoración de las notas que prueban que el FONDESIF otorgó su aceptación y conformidad.
La recurrente refiriendo que el Informe de Auditoría exigido por el contrato como un requisito previo para la patrimonialización de los recursos, fue presentado dentro de plazo, conforme evidencia por las notas FSF-DSC-E- 013/06 de 3 de enero de 2006 y FSF-DSC-E-3487 - A/06 de 22 de diciembre de 2006, acusa que la Sentencia no consideró ésta documentación que es importante para la demostración del cumplimiento de las obligaciones contractuales de parte del Banco FORTALEZA S.A., configurando de tal forma un error de hecho a momento de la valoración probatoria, constituyéndose en causal de casación conforme a lo dispuesto en el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC), generando en la errada conclusión de que la entidad financiera no habría cumplido con las estipulaciones contractuales relacionadas a la provisión de recursos financieros y asistencia técnica, cuando la base de la demanda contenciosa es precisamente el cumplimiento y entrega de todos los requisitos, contrariamente el Consejo Superior del FONDESIF de manera absolutamente arbitraria se ha resistido a autorizar la patrimonialización de los recursos económicos.
Asimismo, manifiesta que la Sentencia afirmó de manera categórica que, el Banco FORTALEZA S.A. cumplió con uno de los requisitos -refiriéndose al Informe de Auditoría-, pero no tomó en cuenta a pesar de cursar en el expediente, el Dictamen del Auditor Independiente PRICEWATÉROUSE COOPERS de 5 de agosto de 2005, que en el punto 4 dice; “el componente apoyo financiero para asistencia técnica se ha ejecutado de conformidad a las bases contables mencionadas en la Nota 3 del estado de ejecución presupuestaria acumulada”.
1.1.2. No se efectuó una correcta aplicación a la norma expresa.
No obstante, a que la Sentencia recurrida citó el art. 10.1 del Decreto Supremo (DS) N° 25338 de 29 de marzo de 1999, no hizo la aplicación plena de la norma al haber fallado en contra de ley expresa, hecho que se constituyó en causal de casación al tenor del art. 271 del CPC, por aplicación indebida de la ley. Efectivamente, el citado artículo crea el Programa de Microcrédito bajo administración del FONDESIF con la finalidad de otorgar apoyo institucional integral en favor de entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito bajo las siguientes modalidades: a. Apoyo financiero para incremento de cartera de entidades financieras sin licencia de funcionamiento de la SBEF y de asociaciones o fundaciones de interés público o de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito. b. Asistencia Técnica a entidades financieras que atiendan demandas de microcrédito, tengan licencia o no de funcionamiento de la SBEF, y a asociaciones o fundaciones de interés público de carácter financiero que realicen actividades de microcrédito. c. Apoyo al desarrollo sectorial de las micro finanzas.
Pone presente que, toda la relación contractual entre el FONDESIF y el Banco FORTALEZA motivo de la presente controversia, fue desarrollado en el marco de lo dispuesto por el presente artículo; ahora, el hecho de que la Sala Segunda no haya dado aplicación a la normativa precedentemente citada, constituye pues en razón suficiente para casar la Sentencia.
II.1.3. Inaceptable argumento sobre la otorgación de recursos para Asistencia Técnica, por haber sido entregados por dos veces consecutivas.
La Sentencia al haber manifestado que: "Corresponde la devolución de los recursos otorgados para Asistencia Técnica, ya que los mismos fueron dados por dos veces consecutivas con el mismo objetivo, razon por la cual no corresponde otorgar la patrimonialización de los mismos como habría solicitado el Banco FORTALEZA S.A.", incurrió en una grave confusión, al tratarse de un argumento que obvió examinar los hechos y las pruebas aportadas, además de ingresar en el conocimiento de otro proceso contencioso, creando confusión, siendo que el FONDESIF demandó al Banco FORTALEZA en otro proceso contencioso, que aún se ventila en la Sala Primera.
Finaliza, acusando que la omisión en la que incurrió le generó un grave agravio, debido a que, de forma injusta y sin ajustar su decisión a los hechos probados en la demanda contenciosa, el FONDESIF le negó de forma ilegal autorizar la patrimonialización de los recursos.
Petitorio.-
Solicitó: 1) Admitir el recurso de casación; 2) Dictar Sentencia declarando probado el recurso de casación y en el fondo casar la Sentencia, por flagrante inobservancia a lo dispuesto por leyes expresas y la defectuosa valoración probatoria.
RESPUESTA O CONTESTACIÓN POR EL FONDESIF.
Notificada la parte demandada con el decreto de fs. 276, por el que se corrió “traslado” con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 285 a 288, el FONDESIF a través de su apoderado Luis Alfredo Revich Daza, contestó el recurso con los siguientes argumentos:
Responde Negativamente a la demanda.
Manifiesta que el 29 de marzo de 1999, se promulga el DS N° 25338, a través del cual crea el Programa de Microcrédito y en el art. 10., señala: "Créase el Programa de Slicrocrédito bajo administración del FONDESIF, como patrimonio autónomo...", determinando que el Programa de Microcrédito estará compuesto bajo las modalidades de Apoyo Financiero para Incremento de Cartera, Asistencia Técnica y Apoyo al Desarrollo Sectorial de las Micro finanzas.
En ese marco, el FONDESIF otorgó al actual Banco FORTALEZA S.A., recursos de Asistencia Técnica en dos oportunidades, dos contratos totalmente diferentes con objetos, montos y plazos distintos; el Primer Contrato, de Provisión de Recursos Financieros y de Asistencia Técnica de fecha 14 de agosto de 2003, el cual contenía dos componentes, uno de crédito y el segundo de Asistencia Técnica; el Segundo Contrato, de Financiamiento en calidad de Asistencia Técnica no reembolsable sujeta a condición suspensiva de fecha 29 de septiembre de 2003, el cual solo estaba conformado por un componente, el de Asistencia Técnica.
En este sentido, señala que la adenda de ampliación de plazo de 28 de septiembre de 2006, corresponde al segundo contrato, al señalar en su encabezado lo siguiente: "SEÑOR NOTARIO DE GOBIERNO, en el registro de Escrituras Públicas que corren a su cargo, sírvase insertar un ADDENDUM de Ampliación de Plazo al Contrato de Financiamiento en Calidad de Asistencia Técnica No Reembolsable Sujeta a Condición Suspensiva de fecha 29 de septiembre de 2003..."', en tal circunstancia, el demandante confunde ambos contratos los cuales no tienen relación entre sí y tampoco en la acción extrajudicial y judicial que deriva de cada uno de ellos.
Por ello refiere que, la segunda operación de Asistencia Técnica por un monto de Sus. 56.409, no es parte de las pretensiones del FONDESIF en el presente proceso y tampoco deben serlo por parte del Banco FORTALEZA, siendo que con las notas enviadas al Banco FORTALEZA, se solicitó en la vía extra judicial la devolución de la segunda operación por existir contravención a la norma que señala, que la Asistencia Técnica sólo debió otorgarse y recibirse por una sola vez en el marco de los arts. 13 del DS N° 25338 y 19 de la Ley N° 1864, lo cual no es objeto de discusión en el presente proceso por ninguna de las partes, por lo que las emergencias judiciales o extrajudiciales de la segunda operación son una prueba impertinente, así como todas las notas que se refieren a la otorgación de recursos de Asistencia Técnica por más de una vez.
Consiguientemente, manifiesta que el demandante ahora recurrente pretende sorprender a la autoridad judicial, con una serie de interpretaciones erróneas de las normas que mencionó, acusando que: i) No se valoró las notas donde se prueba que el FONDESIF otorgó su aceptación y conformidad; ii) No se dio correcta aplicación a norma expresa; y, iii) Inaceptable argumento sobre la otorgación de recursos para la Asistencia Técnica, por haber sido entregado por dos veces consecutivas; de lo que se infiere, que estos presuntos agravios son incoherentes, cuando en la Sentencia se demostró el mal actuar y proceder del recurrente, al pretender solicitar la patrimonialización de los recursos económicos del Estado, siendo que respecto a este punto la Sentencia respondió declarando improbada la demanda del Banco FORTALEZA.
Petitorio.
En tal mérito, solicita se declare improcedente el recurso de casación por no cumplir con lo exigido por el art. 274 del CPC; en consecuencia, ejecutoriada la Sentencia recurrida.
III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos los argumentos del recurso de casación para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
IV.l. Del recurso de casación.
Corresponde rememorar que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule la resolución expedida en apelación (en el caso de la Sentencia), que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.
Como característica esencial de este recurso se establece que, no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de puro derecho y no de hecho, por ello, el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art. 250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in indicando-, caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido (en el caso de la Sentencia) y enmendando el fallo impugnado, estableciéndose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que, si se plantea en la forma -error in procedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1 y II del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley.
En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
IV.2. El debido proceso y sus componentes fundamentación, motivación y congruencia.
Resulta pertinente referir que el art. 115.11 de la CPE señala: “E/ Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, concordante con dicho precepto el art. 180.1, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, Publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
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