Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 276/2023
Demandante: Ariel Roger Claros Aliendre
Demandado: Empresa R&M ANTELO IMPORTACIONES SRL
Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 483, interpuesto por la Empresa R&M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L., representada por Roxana Fátima Moreno Antelo contra el Auto de Vista N° 210 de 14 de diciembre del 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 455 a 462; dentro del proceso laboral de pago de reintegro de derechos y beneficios sociales seguido por Ariel Roger Claros Aliendre contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 486 a 492; el Auto Nº 40 de 21 de abril de 2023, de fs. 493, que concedió el recurso; el Auto de 24 de mayo del 2023 de fs. 501, que declaró admisible el recurso de casación referido; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 86 de 18 de octubre de 2021, de fs. 148 a 153, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 15 a 20, con costas; disponiendo el pago de Bs.210.752,73 (Doscientos diez mil setecientos cincuenta y dos con 73/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, reintegro de aguinaldo más multa, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, primas, bono de antigüedad, multa del 30%, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa R&M ANTELO IMPORTACIONES SRL, representada por Roxana Fátima Moreno Antelo, en su condición de Gerente General, interpuso recurso de apelación (fs. 162 a 166); que fue resuelto por el Auto de Vista N° 210 de 14 de diciembre del 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 455 a 462, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
En la forma
Argumentó la violación de los arts. 265-I y 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el tercer agravio planteado en el recurso de apelación, en el que denunció la transgresión de los arts. 2-II y 3 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 839/14 de 5 de diciembre de 2014, violación del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumplimiento del art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al imponer el pago de reintegro al segundo aguinaldo 2014; que por ello se lesionó su derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; por lo expuesto, al amparo de lo previsto por los arts. 270-II, 271, 272-I, 274, 275 y 276 del CPC-2013, solicitó la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista impugnado, a fin de que el Tribunal de apelación emita nueva resolución.
En el fondo
1.- Denunció la transgresión del art. 115-II de la CPE, vulneración del art. 213-II-3, errónea interpretación de los arts. 158 del CPT y 105 del CPC-2013, e inobservancia a los incs. 12 y 13 del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y art. 218 del CPC-2013; porque, por un lado, el Tribunal de apelación en el punto III.1 del Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia, argumentando que existen tres exigencias para determinar la nulidad de un acto, que son: 1) Debe tratarse de un acto o trámite judicial, 2) El acto o tramite debe ser irregular y 3) Esa irregularidad debe impedir que el acto, cumpla su fin; asimismo, la nulidad debe ser reclamada oportunamente; por otro lado, en el punto III.2 de la Resolución impugnada, el Ad quem alegó que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez de grado, en aplicación del art. 158 del CPT, concluyendo que en el caso, no existe fundamento válido para declarar la nulidad de obrados; argumentos del Tribunal de alzada que la parte recurrente cuestionó porque la petición de nulidad fue oportuna; es decir, se argumentó que, quien valora la prueba es el Juez en la Sentencia, que no existe otra etapa procesal de valoración de la prueba y que el error debe ser reclamado en apelación; que si bien es evidente que el Juez en materia laboral no está sometido a una tarifa legal de la prueba, el art. 202 inc. a) del CPT concordante con el art. 203-II-3 del CPC-2013, el Juez bajo pena de nulidad debe analizar, valorar y pronunciarse sobre todas las pruebas; por lo que, el argumento del Tribunal ad quem en sentido de que la facultad de valorar prueba, es privativa del Juez de la causa, vulneró el derecho a la defensa, igualdad de las partes ante el Juez, el debido proceso y constituye negativa de pronunciamiento respecto de la planilla de pago de salarios que demostraron -a decir de la recurrente-, que la demandante gozó del bono de antigüedad, a partir del segundo año de su relación laboral.
2.- Denunció la vulneración del derecho a la fundamentación, omisión de lo previsto en el art. 213-II-e del CPC-2013, incongruencia en la valoración de la prueba establecida por el art. 148-II de la norma adjetiva civil, e incumplimiento del art. 15-I y III y 30 numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley Nº 025; porque el Tribunal de apelación, incurrió en contradicción al afirmar que a fs. 40 del cuaderno procesal, cursa finiquito de cancelación de la indemnización de 4 años y 27 días, más aguinaldo de 30 días en la suma de Bs. 3.150.- y posterior a esa afirmación, alegó que a fs. 40-64 y 89-92; es decir, que no tomó en cuenta el pago reconocido, en el cálculo de reintegro de aguinaldo; transgrediendo el art. 145 del CPC-2013 y dejándola en indefensión. También refirió que el argumento del Tribunal de apelación, respecto a que el Juez de la causa tomó en cuenta el sueldo promedio indemnizable correcto, no tiene fundamento y no es legal; toda vez que el aguinaldo de cada gestión y su reintegro debe ser pagado tomando en cuenta el último sueldo de cada gestión y no el promedio indemnizable; tampoco se pronunció sobre la aplicabilidad o no del art. 2 del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.
3.- Acusó la violación de los arts. 4-I de la RM Nº 774/13, 2-III de la RM Nº 839/14 y 3-I de la RM Nº 1031/15, 1-2 del CPC-2013, referidos al principio de legalidad, se incurrió en omisión de aplicación del art. 213-II-3 de la norma adjetiva civil y vulneración del art. 115-II de la CPE; toda vez que el Tribunal de apelación a tiempo de disponer el pago de reintegro del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de las gestiones 2013, 2014 y 2015, señaló que el demandante no se encontraba dentro de los alcances de los arts. 2 de las Resoluciones Ministeriales (RRMM) referidas, pues no se demostró que el demandante ocupó cargo de Presidente, Vicepresidente o Jerárquicos de la empresa, así como, tampoco se había demostrado que percibía un sueldo mayor a otros que tenían el mismo cargo; fundamento del Tribunal ad quem que no contendría respaldo normativo y que es contrario a lo previsto por el art. 213-II-3 del CPC-2013 y los arts. 4-I de la RM Nº 774/13, 2-II de la RM Nº 839/14 y 3-I de la RM Nº 1031/15 que determinan que la base del cálculo para el pago del segundo aguinaldo, debe ser realizado sobre el promedio del total ganado de los meses de septiembre, octubre y noviembre de cada gestión; por lo que, el Tribunal de apelación contrarió el principio de legalidad; además, omitió valorar las planillas de sueldos y salarios que cursan en el proceso que demuestran que incluso el cargo con mayor jerarquía tenía un sueldo de Bs. 6.000 y que el demandante percibía el monto de Bs. 9.450,07, razón por la cual no le correspondía el segundo aguinaldo; omisión de valoración que atenta el derecho al debido proceso tutelado por el art. 115-II de la CPE.
4.- Alegó la transgresión del art. 202 del CPT, violación del art. 218-I y 265 del CPC-2013, art. 115-II de la CPE, 79 de la Ley 2492 y 7-III del DS Nº 27310; porque no expresó, qué consideraciones y parámetros fueron tomados en cuenta para el cálculo del bono de antigüedad, señalando el Tribunal de alzada, que la empresa recurrente tiene fines de lucro y que el demandante además de su sueldo recibía otro bono, que cual demostró que tenía ganancias; cuando dicho bono se encuentra regulado por el art. 79 de la Ley Nº 2492 y art. 7-II del DS 27310, además no había analizado la prueba, y que no se aplicó el art. 60 del DS 21060 que determina que el bono de antigüedad debe ser aplicado sobre el salario mínimo nacional.
5.- Argumentó que se incurrió en falta de fundamentación, motivación y valoración de lo expresado por el demandante, violando el “Par.I art. 2015, y art.I art 265 del COD. Proc. Civ.” (sic); Que el Tribunal de apelación argumentó que el monto deducido al total determinado en la sentencia es correcto, fundamento que cuestionó la recurrente que en la demanda, el actor alejó que el 13 de febrero del 2015 se le pagó en efectivo la suma de Bs. 38.000 y en Cheque Bs. 7.941,24, haciendo un total de 45.941,24, monto que el demandante consideró como anticipo de sus beneficios sociales, que no fue correctamente fundamentado en la resolución emitida por el Tribunal de apelación.
Petitorio
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
Contestación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 28 de marzo de 2023 de fs. 484; la parte demandada, contestó de fs. 486 a 492, argumentado que:
I.- El motivo de la casación en la forma, no es evidente, no se incurrió en falta fundamentación y motivación, puesto que, el Auto de Vista debe ser considerado como una resolución judicial integral y que en el caso la Resolución impugnada en el Considerando III.3, fundamentó que el Juez de primera instancia argumentó que se demostró que el demandante recibió un monto menor al que le correspondía por concepto de aguinaldos y el aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”; que la empresa demandada en su excepción de pago de fs. 65 a 77 presentó el finiquito de fs. 40, en el que no consta el pago de todos los aguinaldos; así como tampoco existiría en las planillas de pagos de salarios, por lo que, no existe errónea valoración ni vulneración de derechos como el de la defensa. Al respecto citó el art. 271-II-III (no especificó de que norma legal). Solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma, con costas.
II.- En cuanto al primer agravio en el fondo, refirió que no es evidente la falta de fundamentación y motivación, porque el Auto de Vista en el punto III.6 resolviendo el quinto agravio, en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, alegó que la norma prevista en los DDSS Nos. 23474 de 20 de abril de 1993 y 26547 de 14 de marzo de 2022, es para empresas productivas, rubro que no corresponde a la empresa demandada, por lo que debe aplicarse el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
III.- Respecto del segundo motivo de casación en el fondo, reiteró que no es evidente la falta de fundamentación y motivación, puesto que el Auto de Vista debe ser considerado como una resolución judicial integral y que en el punto III.3 del mismo, el Tribunal ad quem fundamentó que el Juez dispuso la cancelación de los aguinaldos adeudados, ante la falta de prueba que demuestren su pago, imponiendo la penalidad de pago doble, como prevé el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944; porque, en las planillas de enero a diciembre del 2014 y 2014 y en las planillas anteriores al 2012, ni después del 2015, no consta el pago de ese derecho; y que el Juez de la causa, emitió Sentencia, con las pruebas presentadas hasta antes de dictar sentencia, no habiéndose vulnerado ningún derecho como el de defensa.
IV.- Sobre el tercer agravio planteado como motivo de fondo, argumentó que no existe vulneración a la fundamentación y motivación, pues en el Auto de Vista recurrido en el punto III.6, el Tribunal de apelación resolvió el quinto agravio referido a la suma de Bs.5.843,60 por Bono de antigüedad correspondiente a 2 años y 1 mes, al respecto refirió que el Juez de la causa no señaló cual fue la base de cálculo para determinar ese monto; por lo que, la parte contraria respondió señalando que se aplica el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y que la empresa demandada si es una empresa productiva conforme el objeto de la sociedad y que al dedicarse a la importación y venta por mayor y menor, obtenía ganancias que le permitían cancelar al demandante una comisión al margen de su sueldo.
V.- Respecto del motivo de casación sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración violando “el par.I art. 2015 y art. I art. 265 del C.P.C.” (sic), contestó señalando que no es evidente la denuncia porque el Auto de Vista en el punto III.7, fundamentó que en el finiquito de fs. 6, se canceló la suma de Bs. 10.999,70.- respaldado en Cheque de fs. 7 a 40, que se acredita otro pago de Bs. 31.874,11.- que fueron restados en la liquidación final por el Juez de primera instancia. Alegó que la recurrente no cumplió con las previsiones del art. 271-I del CPC-2013, por lo que, pidió se declare improcedente el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación
El Tribunal de apelación por Auto de 21 de abril de 2023, de fs. 493, concedió el recurso de casación de fs. 478 a 483, interpuesto por la Empresa R&M ANTELO IMPORTACIONES S.R.L., representada legalmente por Roxana Fátima Moreno Antelo; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 24 de mayo de 2023, de fs. 501, admitiendo el recurso interpuesto por la representante de la empresa, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La fundamentación y delimitación de la competencia del Tribunal de apelación
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