Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 299
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 113-2024
Demandante: Saturnino Ramírez Godoy
Demandado: Empresa de Alquiler de Grúas Céspedes
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 177, deducido por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Jhonny Céspedes Hidalgo propietario de la Empresa de Alquiler de Grúas Céspedes, impugnando el Auto de Vista N° 324/2023 de 13 de Septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 167 a 171), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Saturnino Ramírez Godoy contra la empresa recurrente; el Auto de 15 de enero de 2024 (fojas 181), que concedió el recurso; la providencia de 28 de febrero de 2024 que admitió el recurso (fojas 187), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 01/2022 de 3 de noviembre de 2022 (fojas 142 a 147), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 9 vuelta.
En consecuencia, dispuso que el demandado, Empresa de Alquiler de Grúas “CESPEDES, a través de su propietario Jhonny Céspedes Hidalgo pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.060
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 12 días
Indemnización: Bs. 6.077,00
Desahucio: Bs. 6.180,00
Segundo Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2018: Bs. 3.914,00
Sueldos devengados (de junio a noviembre de 2018): Bs. 12.360,00
Sueldo del mes de diciembre de 2018, de 12 días: Bs. 824,00
TOTAL Bs. 29.355,00
Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 324/2023 de 13 de septiembre (fojas 167 a 171), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 01/2022 de 03 de noviembre (fojas 142 a 147).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Jhonny Céspedes Hidalgo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 177 vuelta, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Manifestó que se produjo aplicación indebida, interpretación errónea y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Argumentó que el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, proteccionismo a favor del trabajador y el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se constituyen en normas que fueron indebidamente aplicadas por el tribunal de segunda instancia, pues no es posible el reconocimiento de beneficios sociales a favor del demandante, sin que hubiera aportado una sola prueba.
1.3.2.- Acusó la incorrecta valoración de la prueba documental cursante de fojas 65 a 66 y de fojas 73 a 74, por la que se acredita que no corresponde el pago de desahucio, pues la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador.
Que, por otra parte, las literales de fojas 73 a 74, son comprobantes de pago firmados por la esposa del demandado; que el actor nunca negó el valor de esa prueba, razón por la que no corresponde el pago de los sueldos de junio y julio.
1.3.3.- Alegó que el principio de inversión de la carga de la prueba tiene limitaciones y que no es suficiente que el demandante afirma cualquier pretensión y deba ser concedida por irracional o desmedida que resulte.
Citó al respecto los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, para manifestar a continuación que, de acuerdo con los preceptos legales, el demandante no queda eximido de adjuntar elemento de prueba que respalden su pretensión; que lo contrario, significa la vulneración del principio de verdad material, previsto en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 34 de 68 parrafos.