Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0299/2026-A
ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 134/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Jorge Luis Arana Vargas Delito: Tráfico, art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008)
Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 20 de agosto de 2024, cursante de fs. 531 a 536 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 3960/2023 de 8 de diciembre, de fs. 507 a 514 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Jorge Luis Arana Vargas, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto en el art. 48 de la Ley 1008.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN I.1.
SENTENCIA
Por Sentencia 260/2022, de 16 de septiembre de fs. 310 a 314, el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Luis Arana Vargas, autor y culpable del delito de Consumo y Tenencia para el Consumo, conforme lo previsto por el art. 49 de la Ley 1008, disponiendo la sanción de internación en un Centro de Rehabilitación de la ciudad de La Paz o El Alto por el lapso que dure su rehabilitación.
I.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló el recurso de apelación restringida de fs. 334 a 343 vta., resuelto por Auto de Vista 396/2023 de 8 de diciembre de fs. 507 a 514 vta., pronunciado
por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando
la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El recurrente, denuncia falta de fundamentación e incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, al no considerar ni responder el Tribunal de alzada adecuadamente los fundamentos de la apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva y a la indebida subsunción de la conducta en el art.
49 de la Ley 1008. Siendo que se limitó a transcribir fragmentos de la Sentencia y de normas legales, sin emitir una respuesta propia, completa, expresa, clara, legítima y lógica.
2) Acusa, vulneración del debido proceso, al convalidar el Tribunal de alzada el empleo de una prueba no incorporada legalmente al juicio manual de diagnóstico para trastornos mentales y, además, omitió considerar que el art. 49 de la Ley 1008, exige dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia público para determinar la cantidad mínima para consumo personal inmediato.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS)
2607/2013-RRC de 17 de octubre, 214/2007 de 28 de marzo, 287/99
R de 28 de octubre, 78/2014 de 9 de diciembre, 478/2022-RRC de
24 de mayo y 58/20 16-RRC de 21 de enero.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de
derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a
un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos
ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro
del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de
2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del
fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
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