Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0299/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: SC-2-26-A Partes: Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representado por José
Luis Bejarano Frías, María Luisa Benegas Roca y Maria Verónica Saldaña
Rivero c/ Karlita Mercado Zabala de López.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 239 a 243, interpuesto por Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representado por José Luis Bejarano Frías, María Luisa Benegas Roca y María Verónica Saldaña Rivero, contra el Auto de Vista N 300/2025 de 04 de agosto, corriente de fs. 234 a 236, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la sociedad recurrente contra Karlita Mercado Zabala de López; la contestación de fs. 247 a 248; el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2025, visible a fs. 249; el Auto Supremo de admisión N 0037/2026-RA de 15 de enero, cursante de fs. 254 a 255 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO IL:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Embotelladoras Bolivianas Unidas Sociedad Anónima (EMBOL S.A.) representado por José Luis Bejarano Frías, Maria Luisa Benegas Roca y María Verónica Saldaña Rivero, por memorial de demanda que corre de fs. 77 a 78 vta., subsanado a fs. 82, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra Karlita Mercado Zabala de López, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 127 a 130 contestó en forma negativa, interpuso excepción de prescripción, asimismo por memorial de fs. 175 a 177 vta., planteó incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto N 36/2025 de 20 de enero, que cursa a fs. 210 y vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADO el incidente de nulidad y PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo que en ejecución de la resolución se ordene el levantamiento de todos los gravámenes
y medidas precautorias. 2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representado por José Luis Bejarano Frías, Maria Luisa Benegas Roca y María Verónica Saldaña Rivero, según escrito de fs. 213 a 217, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 300/2025 de 04 de agosto, corriente de fs. 234 a 236, que CONFIRMÓ la resolución apelada, en base a los siguientes argumentos:
- Que la obligación reclamada por Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A.
(EMBOL S.A.), se encontraba respaldada con el pagaré de 29 de noviembre de 2013, cuyo plazo de pago vencía el 29 de noviembre de 2015; por lo que, el cómputo de la prescripción inició en esa fecha y fenecía el 29 de noviembre de 2020. Sin embargo, la demanda fue presentada el 30 de junio de 2023 y la citación con la misma se practicó el 12 de octubre de 2023, cuando el plazo ya se encontraba consolidado, habiendo transcurrido más de siete años desde la exigibilidad de la obligación, motivo por el cual concluyó que la excepción de prescripción tenía sustento jurídico.
- Asimismo, el Tribunal Ad quem señaló que no era evidente el argumento de que el pagaré solo hubiera sido presentado como prueba de la obligación, puesto que fue la propia parte demandante quien reconoció que la obligación emergía de dicho documento, constituyéndose en el instrumento idóneo para determinar el inicio del computo del plazo de prescripción. De igual forma, indicó que el contrato transaccional de 10 de octubre de 2017, referido a desistimientos de procesos penales, no implicaba reconocimiento ni cumplimiento de la obligación demandada, ni tenía la posibilidad de modificar el régimen de prescripción conforme al art. 1495 del Código Civil.
- Finalmente, respecto a la interrupción del plazo de prescripción por efecto de la pandemia de COVID-19, el Tribunal precisó que si bien la Circular N 07/2020 dispuso la suspensión temporal de plazos durante la cuarentena total establecida por el Decreto Supremo N 4199, dicha medida fue posteriormente levantada con el inicio de la fase de post confinamiento a partir del 01 de septiembre de 2020, mediante Decreto Supremo N 4314, concluyendo que aun considerando dicho periodo de suspensión, la prescripción igualmente se encontraba operada en favor de la demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL S.A.) representado por José Luis Bejarano Frías, María
Luisa Benegas Roca y María Verónica Saldaña Rivero, según escrito visible de fs.
239 a 243, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:
a) El Tribunal de alzada se habría centrado en el pagaré como único documento para el cómputo de la prescripción, omitiendo la valoración del contrato transaccional de 10 de octubre de 2017 y la fotocopia legalizada de la resolución de rechazo de querella, de 22 de mayo de 2018, infringiendo y vulnerando los arts.
1502, 1505, 1506 y 1493 del Código Civil.
b) Error de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando los arts.145.1 y Il y 150 del Código Procesal Civil, relativo a la aplicación de la sana critica y la obligación del juzgador a considerar todas las pruebas introducidas en el proceso, concordante con el principio de verdad material; ya que, no se investigó ni consideró que el pagaré era solo el documento original de la deuda, mientras que el contrato transaccional fue el documento que ratificó la obligación con posterioridad, constituyéndose en una prueba actual y relevante, para el computo de la prescripción que interrumpió y suspendió el plazo de la prescripción.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare improbada la excepción de prescripción, sea con costos y costas.
2. Contestación al recurso de casación:
Karlita Mercado Zabala de López, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 247 a 248, señalando en lo principal que:
- El recurso de casación carecería de fundamento, pues el Auto de Vista habria aplicado correctamente las normas sobre la prescripción. Que la obligación demandada proviene del pagaré de 29 de noviembre de 2013, cuyo vencimiento fue el 29 de noviembre de 2015, iniciándose desde esa fecha el computo del plazo de prescripción de cinco años previsto en el art. 1507 del Código Civil, el cual se consolidó el 29 de noviembre de 2020. Asimismo, indica que la citación con la demanda, que constituye el acto interruptivo, se realizó el 12 de octubre de 2023, cuando la prescripción ya se encontraba vencida.
- Respecto al Contrato Transaccional de 10 de octubre de 2017, señaló que el mismo se refiere al desistimiento de procesos penales y no implica reconocimiento de la deuda ni establece el cumplimiento de la obligación demandada, por lo que, no tiene efecto interruptivo ni suspensivo de la prescripción. Finalmente, afirma que el Tribunal de alzada valoró correctamente la prueba y que, aun considerando
la suspensión de plazos por la pandemia de COVID-19, la prescripción igualmente se encontraba consolidada en favor de la demandada. Que la obligación emanaría del pagaré de 29 de noviembre de 2013. o Por lo referido, solicitó se declare infundado el reciirso de casación.
CONSIDERANDO III: o DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la iey.
El Auto Supremo N 410/2019, de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es lo exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal! de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny
implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico... (El resaltado nos corresponde).
III.2. De la prescripción liberatoria.
El Auto Supremo N 146/2025 de 25 de febrero, refirió: La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
Para que la prescripción despliegue de forma idónea su efecto extintivo, debe de transcurrir el tiempo determinado por ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establece los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Siendo que la base de la prescripción es la inercia o inactividad del derecho, es lógico entender que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, haciendo que el computo de la prescripción inicie nuevamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva de la materia.
El art. 1503 del Código Civil señala: I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se
interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción, una judicial y otra extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra, por actos que sirvan para constituir en mora al deudor.
Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor; al efecto debemos señalar que, el art. 339 del Código Civil estabiece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento ¿udicial u
cetro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede
ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del
deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e
ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el término vencido y ei
reguerimiento del acreedor, sus presupuestos.
Bajo ese contexto, respecto al requerimiento, la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo
XIX, pág. 902) nos dice: El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que
suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por
medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto. Concordante
con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág.
347) señala que: El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial c
extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier
acto del acreedor del que se puede inferir su intención de exigir el pago. La
intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que
produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la
misma.
Nuestra legislación no define de forma expresa cual es el acto equivalente que se
necesita para constituir en mora al deudor de forma extrajudicial, sin embargo,
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