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TSJ

AS/0299/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 299/2026 Sucre, 7 de mayo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 948/2025

Demandante :: Julio Guido Mansilla Aguilera

Demandado : Universidad Autónoma del Beni

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Beni

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 365 a 3608 vta., interpuesto por la Universidad Autónoma del Beni a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 89/2025 de 12 de agosto, de fs. 361 a 362, emitido por la Sala Social del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso por pago de Beneficios _ Sociales, seguido por Julio Guido Mansilla Aguilera contra el recurrente; el Auto de 13 de octubre de 2025 a fs. 374, que concedió con el recurso; el Auto de Admisión 948/2025-A de 25 de noviembre, a fs. 385 y vta., que admitió el Recurso de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, emitió la Sentencia 171/2023 de 26 de octubre, de fs. 301 a 303., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de Pago de Beneficios Sociales de fs. 11 a 12, subsanada a fs. 17, estableció

que la entidad demandada deberá cancelar al demandante los siguientes conceptos: Indemnización: Bs36.725,01 (treinta y seis mil setecientos veinticinco 01/100 bolivianos);

Duodécimas aguinaldo adeudado: Bs3.206,76 (tres mil doscientos seis 76/100 bolivianos); Vacaciones 21 días:

Bs5.784,27 (cinco mil setecientos ochenta y cuatro 27/100 bolivianos); siendo un total de Bs45.716,03 (cuarenta y cinco mil setecientos dieciséis 03/100 bolivianos); más la actualización en base a la variación de la UFVs y la multa del 30 a calcularse y liquidarse en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 311 a 313., interpuesto por el representante legal de la Universidad Autónoma del Beni contra la referida Sentencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 89/2025 de 12 de agosto, de fs. 361 a 362, que declara CONFIRMA la Sentencia 171/2023 de 26 de octubre.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la Universidad Autónoma del Beni a través de su representante legal, interpuso el Recurso de Casación de fs. 365 a 368 vta., conforme lo siguiente:

1.- Interpone Recurso de Casación en el fondo argumentando que el Auto de Vista 89/2025 de 12 de agosto, habria realizado una apreciación equivoca en la revisión del expediente, toda vez que, por la documentación adjunta, como DIR. REC. HUM. OF.

1205/2016 de 30 de noviembre de fs. 169 a 170, cheque de entrega por concepto de beneficios sociales a favor de Julio Guido Mansilla de fecha 14 de junio de 2016 a fs. 8, informe3 16/2016 de 10 de junio a fs. 176, liquidación de 13 de junio de 2016 a fs. 177, certificado de trabajo 890/2016 a fs.

179, 37, pruebas que no han sido valoradas por el Juez A quo ni el Tribunal A quem, donde se evidencia que la Universidad Autónoma del Beni no tiene deuda pendiente por ningún concepto a Julio Guido Mansilla Aguilera.

Refiere que se puede corroborar por las pruebas a fs. 37, que ya se le cancelaron los beneficios sociales al demandante y que dicha prueba no ha sido debidamente valorada ni por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Alzada, donde se disponen tanto en la Sentencia 171/2023 de 26 de octubre y Auto de Vista 89/2025 de 12 de agosto, disponiendo que se pague la suma de Bs45.716,03 (cuarenta y cinco mil setecientos dieciséis 03/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, más duodécima de aguinaldo, más multa del 30, siendo que mediante liquidación a fs. 37, se procedió a la cancelación de Bs41.155,51 (cuarenta y un mil ciento cincuenta y cinco 51/100 bolivianos), por servicios prestados, y disponer que nuevamente se cancelen dichos beneficios que ya fueron cancelados estaria causando un enorme perjuicio a la Universidad y por ende al Estado.

Refiere que el Auto de Vista 89/2025 de 12 de agosto, en su parte considerativa en el numeral II, donde establece de manera textual que el Recurso de Apelación presentado por la Universidad Autónoma de Beni donde manifiesta que el Recurso genéricamente indica que los beneficios sociales ya se le fueron cancelados al demandante; el recurrente refiere que es 1lógico lo manifestado toda vez que en la Apelación, indica de manera clara qué pruebas han sido erróneamente valoradas: a fs.: 169, 170, 171, 179, 70, 8 y 37.

Refiere que el demandante solicita que se le cancele el pago de beneficios sociales de las asignaturas impartidas durante el tiempo que estuvo de jefe de estudios, refiere que en obrados

cursa la Resolución 275/11 de 19 de diciembre a fs. 70, la cual designa a Guido Mansilla como jefe de estudio del politécnico de magdalena dependiente de la facultad de ciencias agricolas e ingeniería de la Universidad Autónoma del Beni, desempeñando sus funciones mientras goce de la confianza del rector y/o honorable consejo, toda vez que dicho cargo es de libre nombramiento; advierte que la Resolución 063/07 de 30 de abril afs. 71, emitida por el honorable Consejo Universitario es totalmente clara en su numeral 2.e y f, toda vez que en el caso de autos el demandante fungia como jefe de estudios y de acuerdo al estatuto de la universidad y la Resolución 63/07, que para ser jefe de estudio es un requisito exigible ser docente hasta un total de 3 asignaturas estando remuneradas dentro de su tiempo completo, y en el caso el demandante no excede las 3 asignaturas más su función administrativa. Manifiesta que todo esto ya ha sido cancelado en su liquidaciones a fs.

177, y que dichas asignaturas que solicita se le cancele ya fueron canceladas dentro de su función administrativa y que no puede disponer dicho pago ilegal, más aun cuando existen normas internas como el Estatuto Universitario y la Resolución 275/11 de 19 de diciembre a fs. 70, donde se establece que jefes de estudios se le asignaran hasta 3 asignaturas que están inmersas por la naturaleza del cargo administrativo que ejercen que estas son remuneradas dentro del cargo de jefe de estudio y no así por separado.

2.- Manifiesta errónea valoración de la prueba con relación a la documentación adjunta consistente en la liquidación de 13 de junio de 2025, certificado de trabajo 890/2016, donde se evidencia que al demandante ya se le han cancelado los beneficios sociales por el mismo periodo que ordena la

Sentencia 171/2023 de 26 de octubre y el Auto de Vista 89/2025 de 12 de agosto.

En ese sentido el recurrente solicitó que se CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo que se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales, valorando las pruebas acompañadas bajo los principios de la sana critica, valoración de la prueba, debido proceso.

IV.CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Revisados los antecedentes del proceso, se advierte que mediante providencia de 25 de septiembre de 2025 as. 369, se concedió el Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Autónoma Municipal del Beni, ante la contestación fuera de plazo por parte del demandante del plazo otorgado por el Tribunal de Alzada, corresponde a este Tribunal emitir resolución sobre la base de las infracciones expuestas y los datos del proceso.

V.NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Error en la apreciación de las pruebas.

La valoración probatoria en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de libre apreciación, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir de Heberto Amilcar Baños: ...no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad.

Asi pues, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ordena que El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de

pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes....

En cuanto a la valoración de la prueba, la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal ha señalado que la apreciación y valoración de la misma por los jueces de instancia, es iincensurable en casación, y que excepcionalmente podrá rproducirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.1 Código Procesal Civil (CPC), que textualmente señala: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Conforme a lo anterior, debe precisarse que el error de derecho y el error de hecho en la ponderación de la prueba tienen características propias que distinguen una de la otra, aunque, con seguridad, los efectos del vicio interpretativo tengan una misma desembocadura. En efecto, el error de derecho, doctrinalmente es entendido como un vicio interpretativo negatorio del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, le atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio, este último habrá de concurrir en tanto se soslayen los elementos de admisibilidad de la prueba al momento inicial de la ritualidad probatoria,

considerados en la doctrina como: i) Admisibilidad extrínseca o formal, referida al ofrecimiento oportuno y; 1i) Admisibilidad intrínseca o sustancial, referida a la licitud de la prueba y al modo como fue obtenida. Nótese que en ambos casos no se trata aún de ponderar el contenido del material probatorio que hace al error de hecho, sino a otros aspectos formales y legales.

Por su parte, el error de hecho, conforme se tiene doctrinalmente admitido, constituye una operación racional fallida sobre el contenido del material probatorio, que incidirá en la obtención de una significación distinta a las que tales pruebas, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan (sana crítica); ahora bien, para su determinación debe tenerse en cuenta que cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, tampoco es sustancial que se deje de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas

En cuanto al Principio de Primacía de la Realidad y la Relación Laboral.

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