Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 300 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Rescisión de Contrato de venta por lesión.
PARTES: Mary Carmen Bilbao García c/ Vladimir García Lafuente.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación que cursa a fs. 143-147, deducido por Mary Carmen Bilbao García, contra el auto de vista dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 13 de septiembre 2003 de fs. 139 y vta. del expediente, emergente del proceso ordinario de rescisión de contrato de venta por lesión seguido por la recurrente contra Vladimir García Lafuente; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 114-119 y vta., cursa la sentencia pronunciada por el juez a quo que declaró improbada la demanda con costas, en virtud de que la recurrente, no demostró la existencia de lesión en la compraventa suscrita con el demandado, estableciéndose que el precio acordado y pagado en su integridad fue producto del ejercicio de la libertad contractual y capacidad establecidas por los arts. 454 y 590 del Código Civil (CC). En apelación deducida por la demandante, el Tribunal de segundo grado confirmó la sentencia con costas.
Contra el auto de vista referido, la demandante planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, por lo que el Tribunal Supremo, por su orden, ingresa a considerarlos.
CONSIDERANDO: En el primer caso, recurso de casación en el fondo, se acusa la violación del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque la resolución de alzada omitió pronunciarse sobre el reclamo referente a la negativa del a quo en la habilitación del término probatorio para el dictamen pericial. Asimismo señala que antes del vencimiento del término probatorio, el 5 de noviembre 1999, el perito designado representó ante el a quo, que en tres oportunidades no se le permitió el acceso al inmueble objeto del caso sub lite.
Sobre esa afirmación, es necesario señalar que por los datos del proceso consta que evidentemente el 5 de noviembre de 1999 concluyó el periodo de prueba de cincuenta días computables desde la notificación con el auto de relación procesal ocurrido el 16 de septiembre de 1999, que cursa a fs. 57. En tal sentido la solicitud de "responde y habilitación de término" presentado el 10 de noviembre 1999, resultaba extemporánea, en vista del carácter de perentoriedad e improrrogabilidad establecido por el art. 139 del CPC. En consecuencia, no se infringieron los arts. 254.4) y 3.3) del citado procedimiento, como tampoco el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no es evidente que no se hubiese dado un trato igualitario a las partes en el desarrollo del proceso y que se haya producido indefensión para la recurrente, ya que una vez abierto el término probatorio corresponde a cada una de ellas actuar con la mayor diligencia posible y aportar todos los elementos que respalden sus pretensiones. Si en el caso de autos hubo negligencia en la presentación de prueba oportuna, esta circunstancia no puede ser suplida de oficio por los tribunales de instancia si no existen los justificativos racionales que encuentren respaldo en normas procesales o en el prudente criterio o sana crítica de los juzgadores. De igual modo, no ha sido infringido el art. 378 del referido adjetivo civil, si se considera que una vez clausurado el periodo de prueba la facultad que no se ejercitó quedó extinguida o cancelada y el juez, si bien pudo ordenar de oficio diversas diligencias, entre ellas, la que se reclama, vio que no era necesario y pertinente, en vista de que no constituye carga procesal que debe observar obligatoriamente, de tal manera que no se produjo violación del indicado artículo, al no hacer uso de esa facultad opcional, por lo que su negativa es incensurable en casación. El tribunal ad quem llega a la misma conclusión al confirmar el fallo de primera instancia, aunque explana el argumento de que la carga de la prueba incumbe a los litigantes conforme señala el art. 1283 del CC, por lo que el juez de oficio, no puede suplir la negligencia de las partes, como tampoco procurar pruebas que no fueron propuestas ni presentadas dentro de los términos legales.
En consecuencia con lo expresado precedentemente, si el tribunal ad quem no encontró evidencias de que se hayan producido infracciones en el desarrollo del proceso, mal podía sujetarse a lo que determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y aplicar de oficio lo que imperativamente manda el art. 252 en concordancia con el art. 90 ambos del citado procedimiento.
Por otro lado, la recurrente acusó que el tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre la solicitud del perito (debió decir sobre la representación que hizo el perito de no haber podido cumplir con la pericia, por lo que la demandante, fenecido el término de prueba pidió que se abra otro plazo). Esta denuncia no es cierta porque la resolución de segunda instancia en su segundo considerando, párrafos uno, dos y tres, se refiere exclusivamente a lo que extraña la recurrente. Además, es de rigor procesal, si algo omitiere el tribunal ad quem, que se acuse de infringido el art. 236 del Código adjetivo civil referente a la pertinencia del fallo que puede dar lugar a que éste se anule llanamente, lo que en el caso de autos no hizo la recurrente.
Finalmente, en lo que hace a la solicitud de la recurrente para que el tribunal de apelación supla la omisión del juez a quo y disponga la apertura de un término de prueba para recibir probanzas que no se han producido en la primera instancia por circunstancias ajenas a su voluntad (no indica de qué probanzas se trata), el tribunal ad quem, en su auto de fs. 28 de octubre 2001, que cursa a fs. 133 vta., no dio lugar a la apertura de plazo probatorio, porque la indicada solicitud no se encuentra contemplada en lo que prescribe el art. 233 del procedimiento de la materia. Esto es evidente, porque la apertura de prueba, a diferencia de la primera instancia que es amplia, en la segunda instancia constituye una excepción por lo que es restrictiva, y sólo puede producirse aquella que no pudo ser incorporada al proceso porque devino alguna imposibilidad insuperable, de ahí que taxativamente este artículo consigna cuatro casos en los cuales, tal como lo dijo la Corte ad quem, no se encuentra lo extrañado específicamente por la recurrente. Por tanto, tampoco podía haber tenido otro sentido el decreto de 3 de marzo de 2001 que resuelve la solicitud planteada de enmienda y complementación, reclamada por la actora.
CONSIDERANDO: En el segundo caso, el recurrente pide la casación en el fondo, en este sentido acusa la infracción directa de los arts. 561, 1286, 1296, 1289, 1297, 1311, 1330, 1312 y 1538 del CC, porque se omitió aplicar sus preceptos normativos, además de haber errores de hecho y de derecho en la interpretación de las leyes como en la valoración de las pruebas, incurriendo en las causales de casación en el fondo establecidas en el art. 253.1), 2) y 3) del CPC. Agrega, que aún sin el peritaje ni inspección, con solo la prueba documental y testifical se demostró la lesión enorme en la transferencia del inmueble objeto de la litis, por lo tanto, correspondía determinar la rescisión de todos los contratos de la aludida transacción, consecuentemente la nulidad de la posesión judicial voluntaria y el derecho a reivindicar el inmueble más el pago de daños y perjuicios.
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