Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 300 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 215 a 218, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos por el procesado Germán Ledezma Ledezma (fojas 200 a 204); y, por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 206 a 207), contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 196 a 198 y vuelta.
Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República a fojas 215 a 218, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los imputados Germán Ledezma Ledezma y Modesto Ledezma Novillo, debiendo continuar el proceso hasta su conclusión. Arguye que los procesados han faltado a diferentes audiencias del debate, fugándose y permaneciendo ocultos con el propósito de eludir y dejar impune el delito acusado, originando la demora de la presente causa penal, provocando que no sea concluida en el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, siendo responsables de la dilación. Entre otras cosas, respalda su requerimiento en el "Capítulo V-2) de la Convención Panamericana de Derechos Humanos" que expresa: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso, dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
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