Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 300
Sucre, 28 de agosto de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario
PARTES: Inversiones ClaureINCLA Ltda. c/ Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-231, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista No. 66/06 SSA-I de 24 de febrero de 2006 (fs. 224), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Inversiones Claure INCLA Ltda., contra la entidad recurrente, el dictamen de fs. 235-236, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez 1ro. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 30/2003 el 6 de mayo de 2003 (fs. 199-205), declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 12-13 deducida por Juvenal Claure S., en representación de Inversiones Claure Ltda. "INCLA LTDA.", declarando pagado el monto determinado por impuestos y que el actor solamente adeuda accesorios que serán calculados por el período no cancelado, dejando sin efecto la Resolución impugnada previo pago de accesorios conforme a los arts. 58 y 59 del Cod. Trib.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista No. 66/06 SSA-I de 24 de febrero de 2006 (fs. 224), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la sentencia No. 30/2003 de 6 de mayo de 2003 cursante a fs. 199-205, debiendo calcularse los accesorios desde el año 1991 hasta 11 de mayo de 1995, conforme la valoración precedente y califica la conducta del contribuyente como evasión.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en parte en el fondo de fs. 227-231, interpuesto por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, quien en síntesis acusa violación de los arts. 397, 90, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civil, como error de hecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de los arts. 98, 99, 100 y 101 del Cód. Trib. (Ley 1340), expresando que en la resolución recurrida, se consideró como descargos pruebas de una fiscalización distinta de la que originó los reparos consignados en la Resolución Determinativa No. 569/94, además de no haber tomado en cuenta la malicia con que actuó el contribuyente al presentar documentación que tiene relación con otro proceso, induciendo en error al juez a quo como al tribunal ad quem, por cuanto dichas pruebas ya fueron aceptadas por la administración tributaria en otro proceso de fiscalización y, que no pueden volver a ser consideradas; luego el recurrente señala que, respecto a la calificación de la multa impuesta al sujeto pasivo de defraudación, el tribunal de alzada modificó por evasión, sin que este punto hubiera sido demandado.
Con estos argumentos impetra, que se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda como firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 569/94.
CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, de obrados se desprende que el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien el recurrente citó algunos preceptos como vulnerados, empero sin especificar en forma clara, concreta y precisa, en qué consiste dicha infracción o, en su caso, demostrar de qué manera se hubiera incurrido en la emisión del auto de vista, respecto a la supuesta aplicación indebida o errónea interpretación de la ley, como errónea apreciación de las pruebas; no obstante de ello, se ingresa a resolver el caso.
2) En la especie, con el auto de vista se confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada en parte la demanda de fs. 12-13, coincidiendo que el monto determinado por tributos se halla cancelado y sólo resta los accesorios conforme a ley, modificando la sanción por la conducta del contribuyente de defraudación por evasión, en sujeción a los arts. 112 y 116 del Cód. Trib.
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