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TSJ

AS/0300/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 300 Sucre, 12 de marzo de 2009

Expediente: Pando 23/06

Partes: Ministerio Público c/ Edwin Roca Antelo, Mónica Roca Pérez y otro

Delito: Tráfico de sustancias controladas

Ministro Relator: Héctor Sandoval Parada

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edwin Roca Antelo y Mónica Roca Pérez (fojas 144 a 148 vuelta) y Ángel Castro Aguirre (fojas 161 a 164 vuelta), impugnando el Auto de Vista Nº 035/2006 de 9 de noviembre de 2006 (fojas 131 a 135 vuelta), pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 con referencia al artículo 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO : que los recursos de casación se originaron, en el Auto de Vista Nº 035/2006 de 9 de noviembre de 2006 (fojas 131 a 135 vuelta), que confirmó la Sentencia apelada Nº 12/2006 de 28 de agosto de 2006 (fojas 23 a 33), con la modificación que el pago de los días multa es de 500 días, al tenor del artículo 29 del Código Penal, sentencia por la que declaró a los imputados Edwin Roca Antelo, Mónica Roca Pérez y Ángel Remigio Castro Aguirre, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por los artículos 48 con referencia al 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; a Edwin Roca Antelo, lo condenó a cumplir 12 años de presidio, a la segunda y al tercero de los nombrados a cumplir la pena de 10 años de presidio, todos en la cárcel pública de Villa Busch, con costas y daños a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Decisorio que fue recurrido de casación por los imputados en el orden siguiente: Edwin Roca Antelo y Mónica Roca Pérez de fojas 144 a 148 vuelta; recurso en el que alegaron:

Que el Auto de Vista, hubiera reconocido que existió inobservancia de los artículos 84, 92, 100 y 167 del Código de Procedimiento Penal, porque existiera defectos absolutos en la sentencia, para concluir, indican que todo reclamo ha precluido.

Afirmaron que al momento de la recepción de sus declaraciones informativas, no les hubieran advertido el hecho atribuido conforme los artículos 92 y 100 del Código de Procedimiento Penal y que el Juez Cautelar, en vez de observar estos aspectos dio curso a la detención preventiva de ambos, lesionando el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señalaron que al día siguiente del allanamiento a su domicilio, ubicado en la calle 11 de octubre, Nº 095 de la ciudad de Cobija, la fiscal y los policías ingresaron otra vez al inmueble, sin ninguna orden, autoridades que hubieran encontrado cocaína en una artesanía y un macaco escondido, empero no les tomaron sus declaraciones ampliatorias sobre estos hechos, con ello infringieron los artículos 183, 184 y 186 del Código de Procedimiento Penal y el debido proceso, hecho consignado en el informe del policía de 30 de junio de 2005, adelantándose a los sucesos del día siguiente. Citando como precedente los entendimientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0188/2004 de 9 de febrero de 2004.

Refieren que en el juicio oral se incorporó la prueba de laboratorio, codificada como 1.2, habiéndose nominado como perito a doña Martha Muruchi Paco, sin embargo en el juicio oral se incorporó la referida prueba pericial, realizada por otra bioquímica, sin antes haber sido designada perito, aspectos contrarios a los señalados en la Sentencia Constitucional Nº 1690/2004 de 18 de octubre de 2004, expediente Nº 2004-09616-20-RAC, sentencia que citan como precedente.

Concluyeron pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable.

Por su parte, Ángel Remigio Castro Aguirre en su recurso de casación de fojas 161 a 164 vuelta, señaló que el Tribunal de Sentencia admitió como prueba un informe de laboratorio forense, infringiendo los artículos 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debido a que se designó como perito a una profesional y el examen lo realiza otra, cuya prueba de campo de narcotest se introdujo por su lectura, vulnerando el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, indicó que se vulneró los artículos 33 inciso m) y 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debido a que cree que en la sentencia no se hubiera individualizado su participación.

Que la sentencia es contradictoria, porque en el acta de repesaje y destrucción se incineró 8.249 gramos, habiéndose secuestrado sólo 6.269 gramos.

Se violó los artículos 209 y 211 del Código de Procedimiento Penal, al haberse judicializado el acta de cadena de custodia e informe de laboratorio de toxicología, efectuado por otra persona, aspecto que recién conoció en la producción de la prueba.

Finalizó pidiendo que se case el Auto de Vista recurrido, se devuelva el expediente a efectos que la Sala Penal anule el juicio y ordene la reposición del mismo.

Recursos de casación que fueron admitidos mediante el Auto Supremo número 96/2007 de 15 de febrero de 2007 (fojas 170 a 172 vuelta).

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Criterio

De lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes alegados, ni se incurrió en infracción de normas legales citadas en los recursos, por lo que corresponde resolverlos conforme lo estatuido por el artículo 419 del mismo cuerpo legal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edwin Roca Antelo, Mónica Roca Pérez y otro
Proceso
Tráfico de sustancias controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2009AS/0300/2009Fuente oficial