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TSJ

AS/0300/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Tráfico
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SURPEMO Nº: 300/2012 Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2012

Expediente: 151/2010

Distrito : Cochabamba

Partes: Ministerio Publico c/ Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López

Delitos: Tráfico

Recurso: Casación

_________________________________________________________________________

VISTOS:

El Recurso de Casación interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Portiño de 11 de octubre de 2010 de fs.379 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010 de fs. 364 a 373, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico contra Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López , por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley No. 1008, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo siguiente:

I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.-Que, por Acusación Fiscal interpuesta de 05 de noviembre de 2007 de fs. 4 a 7 y vta., en contra de Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López, por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33-m) de la Ley No.1008 sosteniendo que en fecha 4 de mayo de 2007 producto de información obtenida en sentido de que se estarían comercializando Sustancias Controladas en inmediaciones de la plaza Jaihuayco de la ciudad de Cochabamba; verificado este hecho se obtuvo información de que una persona de nombre Roberto seria el vendedor de las Sustancias Controladas, interceptándolo en inmediaciones de la calle J.M. Torrico No. 2227, lugar donde viviría el sospechoso; intervenido el domicilio se encontró marihuana y cocaína haciendo un total de 188 sobres con un peso de 210 gramos de cocaína y 1388 gramos de marihuana, hechos descritos y sustentados por los testigos de cargo, con la Acusación Fiscal, que requiere se aperture el juicio oral y se dicte Sentencia condenatoria en contra de los sindicados Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López y demás pruebas ofrecidas, por el Ministerio Publico, se dispone la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia Tercero de Cochabamba dictándose el Auto de Apertura de Juicio oral de 23 de noviembre de fs. 20 y vta., por la comisión del delito de Tráfico de sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33-m) de la Ley No.1008, disponiéndose la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas de cargo y descargo, objetos, instrumentos, documentos, se codifique las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.

I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.-Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de Cochabamba,se celebraron las audiencias de juicio oral en fecha 23 de julio de 2008, cumpliendo con todo el ritual procesal, se dictó Sentencia No. 22/2008 de 26 de julio de 2008 de fs. 226 a 231condenándose a Guillermina Portiño López y Roberto Carlos Ramírez Portiño autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley No. 1008,

I.3.-De la Sentencia.- Que, por Sentencia No. 22/2008 de26 de julio de 2008 de fs. 226 a 231de obrados, el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, sin incidente previo que resolverse, declara a los imputados Guillermina Portiño López y Roberto Carlos Ramírez Portiño autores y culpables de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art.48 con relación al 33-m) de la Ley No. 1008, condenándoles a la pena privativa de libertad de 10 años de reclusión a cada uno de ellos, sanción que deberán cumplir en el penal de San Sebastián Mujeres la primera y el Penal del Abra de Cochabamba el segundo. Asimismo se impone a los imputados la sanción de 200 días de multa a razón de un Boliviano por día pagarse en una sola cuota en el plazo de un mes computable desde la ejecutoria de la Sentencia, mas costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Tomando en cuenta que los acusados se encuentran privados de libertad desde 4 de mayo de 2007, estos cumplirán su condena impuesta el 4 de mayo de 2017.

I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida.Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No.22/2008 de 26 de julio de 2008 de fs. 226 a 231 de obrados, los acusados Guillermina Portiño López y Roberto Carlos Ramírez deducen Recurso de Apelación Restringida mediante memoriales de 2 de septiembre de 2008 en forma separada, expresando: 1) que, habiéndose iniciado la celebración del juicio oral público durante la etapa y fundamentación se interpuso incidente de falta de acción. Porque existía impedimento legal para proseguirla, debido a que la que fungía como secretaria del Juzgado fue la auxiliar, tal como se lee en la Sentencia, siendo nulos sus actos y conforme al art.407 del Código de Procedimiento Penal ha existido defecto en el procedimiento, 2)el Tribunal de Sentencia al rechazar la excepción de falta de acción realizo interpretación sesgada ya que los funcionarios auxiliares tiene delimitado sus acciones conforme dispone el art. 210 de la Ley de Organización Judicial, 3) que, las pruebas desfiladas por el Ministerio Publico en declaraciones testificales, actas de requisa, actas de prueba de campo, informes de laboratorio, no han demostrado que su persona hubiera cometido el delito y que no se determina a que delito se subsume su conducta, por lo que interpone su Recurso de Apelación Restringida por encontrarse en absoluta indefensión por la inseguridad jurídica a la que fue arrastrado con dicha Sentencia.

A su turno Guillermina Portiño López, formula Apelación Restringida por; 1) inobservancia y errónea aplicación de la Ley, no se ha demostrado en la Sentencia su participación en el ilícito por el que se le acusa de manera clara ya que su persona no estaba comercializando las sustancias controladas, menos estaba fabricando, 2) que, en su condición de imputada no ha sido individualizada conforme dispone al art.360-11) del Código de Procedimiento Penal, 3)que, la Sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados en franca violación al debido proceso, 4) que, en la Sentencia no existe fundamentación suficiente y precisa, ya que, se basa en declaraciones testificales que carecen de valor, en tanto existe simple enunciación de las pruebas constituyendo este hecho en defecto absoluto,5) la fundamentación jurídica de la Sentencia aduce flagrancia, cuando su persona permitió la requisa de su domicilio y nunca estuvo comercializando las sustancias controladas, 6)que, existe defecto absoluto por haberse desarrollado el juicio oral solo en presencia de un auxiliar y no así en presencia de un secretario abogado, 7)que , no se ha considerado la SSCC No.681/2001 de 7 de agosto y solicita en su Recurso se manifieste sobre el contenido de esta Sentencia Constitucional. Por lo expuesto, al no haberse valorado correctamente la Ley sustantiva, ni valorado correctamente las pruebas, por no haber individualizado a los acusados correctamente ni establecido los grados de participación y existiendo contradicciones en la Sentencia, solicita se declare admisible su recurso de Apelación Restringida.

I.5.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal, se dictó el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2010 por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, declarando procedente en parte la cuestión planteada en el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Guillermina Portiño López, en consecuencia revocó en parte la Sentencia No. 22/2008 de 26 de julio de 2008 de fs. 226 a 231 de obrados y resolviendo en el fondo, declara a Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López, autores del delito de suministro tipificado por el art. 51 de la Ley No.1008, condenándoles a una privativa de libertad de 8 años de presidio, que cumplirán en el Penal de San Sebastián, sección mujeres y varones respectivamente del Departamento de Cochabamba. Asimismo, se les condenó también a cada uno de ellos, a la reparación del daño civil, el pago de costas a favor del Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena y al pago de 250 días de multa, a razón de Bs. Uno por día, sanción a cumplirse depositando en las finanzas del Consejo de la Judicatura, en el plazo de 60 días, a partir de la ejecutoria de esta Resolución. En el cómputo de la pena se declara como parte cumplida todo el tiempo que los imputados se encontraron privados de su libertad, inclusive la cumplida en sede policial. Por los siguientes argumentos:

Por los razonamientos realizados del cuaderno procesal, Sentencia de primera instancia y conducta de los procesados, se subsume que el delito se adecua al Sumisito que se encuentra previsto y sancionado el art. 51 de la Ley No. 1008 al tratarse de un delito doloso y concurrido los elementos para asegurar la existencia de una acción típica, es catalogado como delito consumado al tener en su poder las dosis de suministro listas para comercializarlas a los consumidores.

Roberto Carlos Ramírez Portiño, fue sorprendido en el acto al realizar una transacción de la droga que tenía en su poder, es decir logro consumar el objetivo propuesto que consistía en suministrar sustancias controladas a otros para su consumo.

Que, se ha verificado la vinculación directa de los imputados con el hecho, en calidad de autores adecuando sus conductas al art.20 del Código penal que establece "que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso".

Conforme a los antecedentes expuestos, toca acoger en parte el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Guillermina Portiño López, porque la apelante ha probado que la Sentencia adolece de defecto previsto en el art. 370-1-5) del código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde revocar la Sentencia Apelada, reparando directamente el error y en cuanto el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Roberto Carlos Ramírez Portiño, se desestima

Finalmente, los apelantes no adjuntaron precedente contradictorio alguno en sus Recursos de Apelación Restringida ni anunciaron su presentación una vez conocido el Auto de Vista consiguientemente, no cumplieron con el art. 416 de la Ley de 1970.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-

Que, por el Recurso de Casación interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Portiño de 11 de octubre de 2010 de fs.379 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de septiembre de 2010 de fs. 364 a 373, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley No. 1008,, se colige los siguientes argumentos.

1.- Que, presento recurso de apelación incidental y restringida debido a la ilegal intervención de la auxiliar del juzgado, quien ha intervenido en el juicio oral fungiendo como secretaria del Tribunal de Sentencia sin ser su competencia y de este extremo la Sala Penal Tercera que emitió el Auto de Vista no ha dicho nada y esta falta de pronunciamiento le dejo en total indefensión quedando en incertidumbre su garantía Constitucional del debido proceso y seguridad jurídica, ya que, todos sus reclamos debieron haber sido escuchados y resueltos aunque no favorablemente, pero si resueltos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Roberto Carlos Ramírez Portiño y Guillermina Portiño López
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0300/2012Fuente oficial