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TSJ

AS/0300/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 300/2012

EXPEDIENTE: A.339/2008

PARTES: AEROSUR S.A. c/ GRACO Santa Cruz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 182 a 184 y vuelta, interpuesto por Carola Yvonne Copa Vásquez, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, acreditada por la Resolución Administrativa Nº 03-0146-08 de 25 de junio de 2008 (fojas 181), del Auto de Vista Nº 143 de 14 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 177 a 179 y vuelta), en el proceso Contencioso Tributario seguido por la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado S.A. (AEROSUR) contra la recurrente, la respuesta de fojas 211 a 215, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda y tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 18 de 20 de junio de 2007 (fojas 161 a 162 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 49 a 54 y vuelta y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 266/2006 de 3 de julio de 2006, dictada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo la sanción con la reducción del 80%, así como declaró improbado el argumento que atribuye una inexistente irregularidad de notificación.

Apelada la Sentencia por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 143 de 14 de febrero de 2008 (fojas 177 a 179 y vuelta), confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.

Que, contra este fallo de segunda instancia, la representante legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 182 a 184 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:

Acusa en el memorial del recurso la violación del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues según su afirmación, al emitir el Auto de Vista impugnado se omitió toda referencia y valoración de los argumentos expresados en el recurso de apelación, limitándose a expresar que el juzgador actuó conforme a derecho; asimismo sostiene que no se hizo una interpretación correcta del inciso 1) del artículo 156, ni de los artículos 55 y 157 de la Ley Nº 2492. En este sentido, expresa que la Sentencia de primer instancia omitió analizar el alcance del término "pago de la deuda tributaria" como condición indispensable para que proceda la reducción de la sanción, debiendo tomarse en cuenta, conforme dispone el artículo 47 de la Ley Nº 2492, que la deuda tributaria tiene además otros componentes como multas e intereses.

Que el Tribunal de alzada al considerar en el Auto de Vista que "...al haber cancelado, o extinguido la deuda tributaria, le corresponde la reducción del 80%...", viola el artículo 156 de la Ley Nº 2492, tomando en cuenta que la citada norma condiciona que la reducción de sanción pecuniaria procederá exclusivamente en el caso que la deuda tributaria hubiera sido pagada, no existiendo en el caso presente pago total, al no haberse pagado la multa sancionatoria como componente de la deuda tributaria, no siendo aplicable la reducción de la sanción.

Fundamenta también, que en la emisión del Auto de Vista se produjo una contradicción en los párrafos finales del último considerando, por errónea interpretación de los artículos 156 y 157 de la Ley Nº 2492, puesto que el primero se refiere a la reducción porcentual del monto de la sanción, pero el segundo al arrepentimiento eficaz. Que en el presente caso, el impuesto omitido y los accesorios fueron pagados posteriormente a la actuación de la Administración Tributaria, adecuándose en consecuencia la conducta del contribuyente a la previsión del artículo 165 de la Ley Nº 2492, con la correspondiente aplicación de la multa establecida, al no existir arrepentimiento eficaz alguno.

Añade que de acuerdo a lo reglamentado por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, para la aplicación de reducción de sanciones, debe considerarse la oportunidad de pago de la sanción misma como componente de la deuda tributaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Nº 2492, lo que no fue cumplido por el contribuyente, ya que no pagó la totalidad de la deuda tributaria al no haber pagado la multa establecida en el sumario contravencional para beneficiarse de la reducción de sanciones dispuesta por el artículo 156 de la Ley Nº 2492.

Cita como precedente administrativo lo sentado por la Superintendencia Tributaria General en un caso similar a través de la Resolución STG-RJ/0382/2007.

Concluye solicitando a este Tribunal Supremo, case en parte el Auto de Vista recurrido, en la parte que declara nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria e impone la reducción del 80% y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC Nº 266/2006.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
AEROSUR S.A.
Demandado
GRACO Santa Cruz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2012AS/0300/2012Fuente oficial