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TSJ

AS/0300/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
s: Anulabilidad de Contrato y otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 300

Sucre: 26 de junio de 2013

Expediente: B-09-09-S

Procesos: Anulabilidad de Contrato y otros

Partes: Carmen Ascimani vda. de Roca c/ Armando Mejía de Ojopi

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de nulidad, interpuesto por María Elena Añez Robledo vda. de Roca en representación de María Jesús, Pablo, Ana, Delicia e Isabel Roca Ascimani, de fojas 713 a 714 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 09 de 17 de enero de 2009, pronunciado por Conjueces Nº 2 y Nº 5 de la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso ordinario doble de anulabilidad de contrato, reivindicación, posesión y mejor derecho propietario, seguido de inicio por Joaquín Roca en representación de Carmen Ascimani vda. de Roca y ahora por sus herederos en contra de Armando Mejía de Ojopi, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.-Que, mediante sentencia de fojas 495 a 499 vuelta, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró probada la demanda de anulación de contrato con relación al 25 % del derecho que le corresponde al autor y subsanado el vicio con relación al restante 75 % a favor del comprador Armando Mejía Ojopi y se declara incompetente con relación a las pretensiones reales de reivindicación y posesión, y probada en parte la reconvenciónde falta de acción y derecho en la actora, sin costas.

Que, en grado de apelación interpuesto por Manuel Jesús Cortez Montalván en representación de Armando Mejía Ojopi, de fojas 502 a 504 vuelta, Los conjueces Nº 2 y Nº 5 de la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito del Beni, por Auto de Vista Nº 09 de 17 de enero de 2009, de fojas 707 a 709, declara probada la excepción de prescripción de acción opuesta por Armando Mejia Ojopi y se declara extinguido el derecho de los actores a demandar.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 713 a 714 vuelta, interpone recurso de nulidad, que a continuación se compendia.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recursos de casación.- Se efectúan las siguientes denuncias:

1º.- Comienza por dar cuenta que por memorial de fojas 605 a 606 vuelta el apoderado del demandado invocando el Auto Supremo Nº 207 de 20 de abril de 2007, de fojas 588 a 590, que dispuso la nulidad de obrados hasta que se notifique con la sentencia a los herederos de Carmen Ascimani vda. de Roca, solicita que se proceda a dicha notificación dando cuenta que conoce a 9 herederos y refiriendo sus domicilios de los que conoce, en primer lugar de Carmen Roca Ascimani de Pecorari, y dicha solicitud fue atendida por auto de fojas 607 a vuelta del 10 de noviembre de 2007 que dispone que se notifique de manera personal o mediante cédula a los herederos identificados.

Luego señala que se han producido vicios sancionados con nulidad, tales como la defectuosa notificación con la sentencia a la coheredera Carmen Roca Ascimani de Pecorari, porque no consta que se la haya buscado para su notificación personal y que la notificación cedularia de fojas 614 es defectuosa por no llevar la firma del secretario ni del testigo de actuación, por lo que no cumple los requisitos contemplados en los artículos 122-I)-3), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Civil y se halla sancionado con nulidad por los artículos 128 y 90 del mismo cuerpo legal, agrega que tampoco fue notificada con la apelación ni con el auto de concesión.

Acusa también que ninguno de los sujetos procesales fueron notificados con las excusas de fojas 678, 679 y 680, para que pudieran hacer uso de su derecho de impugnación y de esta manera se habría violado lo dispuesto en el artículo 137-I-5) y 10) y P-II del Código de Procedimiento Civil con relación a la protección constitucional prevista en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, y que dicha transgresión esta sancionada con nulidad por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que, tampoco se les notificó con el decreto de fojas 681 mediante el cual la Presidente de la Sala Civil ordena la remisión del expediente a la Sala Penal, con cuya resolución correspondía que les notifique en los domicilios señalados por el demandado en el memorial de fojas 605 a 606 vuelta, en razón a que no comparecieron a segunda instancia. Y que con idénticos vicios de nulidad se hallan las actuaciones de fojas 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690 vuelta, y 691.

Con esos argumentos concreta que el Tribunal ad quem habría desobedecido las facultades que les confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) para sanear el proceso y que ha incumplido con lo resuelto por el Auto Supremo Nº 207, de fojas 588 a 590 y el Auto Motivado de fojas 607 a vuelta por lo que se dan las causales de nulidad contempladas en los artículos 90 y 128 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley de Organización Judicial (abrogada).

Finalmente pide que se anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se dé cumplimiento con lo resuelto en el Auto Supremo Nº 207 y el Auto motivado de fojas 607.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria, son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial, tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez, consiguientemente, es menester verificar, si la resolución de instancia impugnada, emerge de un debido proceso legal; por cuya razón, se efectúan las siguientes disquisiciones legales:

En la legislación civil boliviana si bien es cierto que por el carácter de orden público de las normas procesales, el cumplimiento de las mismas es obligatorio, no puede perderse de vista que las formas procesales son en realidad garantía del debido proceso legal y en última instancia del derecho de defensa en juicio; por consiguiente tales formas procesales no tienen finalidad en sí misma, pues el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Ascimani vda. de Roca
Demandado
Armando Mejía de Ojopi
Proceso
s: Anulabilidad de Contrato y otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0300/2013Fuente oficial