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TSJ

AS/0300/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 300

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 96/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo y en la forma de fs. 374-375, interpuesto por Norberto Natanzon Wiloga, representante legal de la Empresa “Exim-Cuer Boliviana Ltda.”, contra el Auto de Vista Nº 143/2012- SSA. II de 9 de octubre de 2012, cursante a fs. 368-369, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Eulogío Laureano Zambrano Torres, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 377-379; el Auto de concesión de fs. 380; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 274/2011 de 1 de diciembre de 2011 de fs. 339-341, declarando improbada la demanda.

En grado de apelación planteada por la parte demandante (fs. 344-345), mediante Auto de Vista Nº 143/2012 SSA.II de 9 de octubre de 2012 (fs. 368-369), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Sentencia apelada.

Contra dicho fallo, Norberto Natanzon Wiloga, en representación de la empresa “Exim-Cuer Boliviana Ltda.”, interpuso recurso de nulidad conforme constan los fundamentos de fs. 374 - 375, acusando que se vulneraron los derechos de la empresa a la que representa, fundamentando de la siguiente manera:

En el fondo:

Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 245, por cuanto el Auto de Vista recurrido no consideró que el dictamen pericial emitido por el IDIF (fs. 245) determinó que no fue el autor de las firmas que cursan a fs. 1, 2 y 4 presentados por el demandante, hechos que acreditaron la existencia de los delitos de falsificación de documento privado (artículo 200 del Código Penal), y uso de instrumento falsificado (artículo 203 del Código Penal), ambos de acción pública; que en su caso el Tribunal de Alzada debió dar cumplimiento al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal que establece la obligación de denunciar estos hechos al Ministerio Público, normativa que además es de cumplimiento obligatorio conforme establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se enmarca dentro la causal establecida por el artículo 253. 1) 3) del Código de Procedimiento Civil para solicitar la casación del Auto de Vista recurrido.

En la forma:

Reclamó que la apelación no estableció ningún petitorio, habiéndose limitado a solicitar se admita su recurso; sin embargo, en franca contravención del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvieron aspectos que no fueron debatidos en el proceso, hecho que según la doctrina debe considerarse como incongruente, en consecuencia se lesionaron reglas del debido proceso, aspectos ratificados con los Autos Supremos Nos. 22 de 20 de enero de 2000; 206 de 31 de agosto de 1979; 95 de 28 de abril de 1982, 177 de 3 de agosto de 1988 y 93 de 1º de junio de 1979, de tal manera que corresponde la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la Sentencia, sea con responsabilidad y costas.

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Criterio

Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad y la obligación de analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse en la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna y reconocer inclusive derechos que no hubiesen sido discutidos y que fueron demostrados durante la tramitación del proceso de acuerdo a lo previsto en los artículos 3. j), 158, 200 y 202. c) del Código Procesal del Trabajo; o en su caso, reparar los agravios o los errores interpretativos que contuviere la Sentencia de Primera Instancia, para que de esa manera se pueda otorgar a las partes actora y demandada - apelantes - una respuesta razonada y efectiva conforme lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo en el fondo el conflicto, con apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad, no pudiendo soslayar la resolución de la causa, si en los textos de los memoriales de apelación constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados, resueltos o subsanados, tal como señala la parte actora - ahora recurrente -, por lo que al no haber actuado así, ha vulnerado normas de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en los aludidos recursos de apelación. En conclusión, se establece que el Tribunal de Apelación al haber anulado la Sentencia Nº 274/2011 de 01 de diciembre de 2011, cursante a fs. 339-341, no la analizó correctamente menos consideró adecuadamente los antecedentes del proceso, evitando ingresar a resolver el fondo de la causa, incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recursos planteado, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0300/2013Fuente oficial