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TSJ

AS/0300/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 300/2014.

Sucre: 13 de junio 2014.

Expediente : T-6-14-S

Partes : Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez

c/ Nery Burgos Bravo y Otros.

Proceso : Usucapión.

Distrito : Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 363 a 366, interpuesto por Ernesto Balderrama Martínez por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra el Auto de Vista Nº 121/2013 de 01 de noviembre de 2013, cursante de fs. 356 a 358, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica o Pública - Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra Nery Burgos Bravo, Carmen Marcela Morales Vargas de Burgos, Alberto Morales y herederos de Toribio Morales Ortega: Francisco Morales Vargas, Daniel Morales Vargas, Sebastiana Morales Vargas, Verónica Morales Vargas, Teresa Morales Vargas, Rosa Vargas, Paola Morales Vargas, y Presuntos Herederos, la respuesta al recurso de fs. 379, la concesión de fs. 380, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija dicta Sentencia Nº 44/2012 de 07 de septiembre de 2012, cursante de fs. 276 a 280 y vlta. de obrados, declarando Sin Lugar a la demanda de fs. 49 a 52, subsanada de fs. 77 y vlta. y 82 de obrados, interpuesta por Daniel Ordoñez Marquéz y Justina Muñoz de Ordóñez contra Nery Burgos Bravo y Otros.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte actora, mediante escrito de fs. 286 a 289 y vlta, que merece el Auto de Vista de 01 de noviembre de 2013, cursante a fs. 356 a 358, que confirma íntegramente la Sentencia recurrida. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Violación de la ley, errónea e indebida interpretación de los arts. 87, y 138 del Código Civil y 399-4 del Código de procedimiento Civil:

Señalando los antecedentes de la presente causa, así como el haber cumplido con los requisitos de procedencia de la usucapión, y haciendo referencia a la enorme doctrina y jurisprudencia que señala, argumenta que en el presente caso no se tomaría en cuenta lo fundamental que sería la posesión y la función social que otorgó al inmueble más al contrario el pronunciamiento del Auto de Vista que confirma totalmente la Sentencia apelada y bajo el mismo fundamento indicaría en primera instancia que otorga autenticidad al documento privado ilegible presentado por los demandados a fs. 113 de obrados, que lo antepondrían por encima de todo a sus derechos adquiridos e infringirían la ley con la errónea e indebida interpretación de estas normas, al negar la demanda con el argumento de que estuviera vigente el documento de compra venta y existiría obligaciones, entre los demandantes y alguno de los demandados en este caso Nery Burgos y esposa, el resto de los demandados no se indicaría absolutamente nada, de esta situación surgiría una gran interrogante, sería posible regularizar o hacer surtir efectos jurídicos con el documento cuestionado, cuando bien se habría evidenciado que este documento ha sido expresamente desconocido en forma oportuna por sus mandantes y mediante Resolución judicial de fs. 122 de obrados se habría puesto a sus antecedentes, y con éste memorial se les habría notificado legalmente a los demandados en fecha 25 de abril de 2011 y no se habrían pronunciado al respecto, tampoco la juzgadora habría exigido pronunciamiento alguno, además recalca que en este supuesto documento conforme consta en obrados solo aparecen las firmas de los demandados Nery Burgos Bravo y Carmen Marcela Morales Vargas y no de los demandados Alberto Morales, ni tampoco de los herederos de Toribio Morales Ortega: Francisco Morales Vargas, Daniel Morales Vargas, Sebastiana Morales Vargas, Verónica Morales Vargas, Teresa Morales Vargas, Rosa Morales Vargas, Paola Morales Vargas, estos últimos que no intervienen en absoluto en este documento cuestionado que habría servido para declarar sin lugar a su demanda y ser confirmado por el Auto de Vista recurrido en franca violación y a desconocimiento de las previsiones legales del art. 138 y 87 del sustantivo civil, así también 399-4

del Código de Procedimiento Civil, porque se estaría imponiendo e interpretando arbitrariamente como una aceptación de sus mandantes y como si hubiese sido ofrecido por los demandados como prueba este documento cuando en realidad si se verifica en el tenor de la contestación a la demanda este documento no fue legalmente ofrecido como prueba, sin embargo reitera sus mandantes oportunamente lo habrían desconocido por lo cual no se podría aplicar para este caso la norma adjetiva civil indicada, es por lo que estas situaciones violan la ley específicamente las normas indicadas.

Concretando el recurrente señala que el Tribunal de Alzada habría incurrido en mala apreciación de la prueba al asignar valor legal a un documento privado ilegible que no habría sido expresa y legalmente ofrecido de acuerdo a las normas procesales previstas por ley, sin embargo oportunamente habría sido desconocido por la parte actora de manera expresa, así constaría a fs. 121 de obrados, empero el Auto de Vista de manera equivocada le asignaría el valor legal de auténtico conforme al art. 399-4 del Código de Procedimiento Civil, indicando falsamente que sus mandantes no lo hubieren refutado, situación que vulneraría sus derechos e infringiría los art. 87 y 138 del Código Civil por la mala apreciación de ésta prueba.

2. En la apreciación de la prueba se incurrió en error de derecho:

Asimismo acusa que al momento de pronunciarse el Auto de Vista recurrido, existiría error de derecho al momento de apreciar las pruebas, existiría una equivocación manifiesta en el primer punto resuelto del considerando III, donde se sostendría que no hubo posesión pacífica y que hubiere existido actos de perturbación las cuales serían precisamente por la carta notariada enviada únicamente por Nery Burgos y Sra. y la contestación que cursan a fs. 111. Sin embargo advierte que la carta que es acto de comunicación no puede constituir en un acto de perturbación de la posesión entendiendo que un acto de perturbación es la acción que limita el uso y goce de un inmueble sin privarle a su titular totalmente de él, en éste caso sus mandantes jamás habrían sido limitados en el uso ni goce de sus derechos estos se encuentran poseyendo el inmueble desde el año 1999 en forma pacífica, pública y continua sin ninguna restricción, además que la supuesta carta enviada no podría interrumpir, ni sería limitante para adquirir la propiedad por usucapión siendo que únicamente se interrumpiría la usucapión conforme a ley cuando se priva de la posesión por más de un año así lo expresaría el art. 137 del Código Civil.

El Auto de Vista ni la Sentencia no habrían tomado en cuenta en absoluto el principio constitucional de la función social que está cumpliendo esta vivienda familiar, simplemente se habrían limitado a buscar situaciones que impiden la regularización del derecho de propiedad que por ley le correspondería por haber cumplido con los requisitos para usucapir y haber demostrado en el proceso con pruebas materiales la posesión pacífica, pública y continua.

En consecuencia los señores Vocales del Tribunal Departamental de Justicia habrían incurrido en mala apreciación de la prueba al asignar a la supuesta carta enviada como causa de perturbación a la posesión.

Por lo que al amparo de los arts. 250, 253 inc. 1 y 3, 271 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, arts. 87, 138, 1492 y 1507 del Código Civil, solicita que previo el trámite pertinente, se dicte el Auto Supremo Casando el Auto de Vista y declarando probada la demanda de usucapión en todas sus partes.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1. Sobre violación de la ley, errónea e indebida interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil y 399-4 del Código de Procedimiento Civil:

1.1. En éste acápite y con relación a la mala apreciación de la prueba al asignar valor legal de auténtico a un documento privado ilegible, la parte actora fundamenta su agravio centrando su observación en la prueba literal de fs. 113 y vuelta. Empero, de la revisión de obrados se conoce que las partes también han producido otros medios probatorios.

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Datos del proceso

Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2014AS/0300/2014Fuente oficial