Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 300/2014.
Sucre, 21 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.300/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 102, interpuesto por el Centro de Educación Popular “Qhana”, representado por Erick Alberto Calvo Moruchi, impugnando el Auto de Vista Nº 015/2014 SSA-II de 7 de febrero de 2014 de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Lucy Agustina Rossi Saiza, Rogelio Gutiérrez Yapu y Claudio Salvatierra Mercado contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 105 a 106, el auto de fs.107 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció Sentencia Nº 376/2012 el 31 de octubre de 2012 de fs. 75 a 78, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 48 y 51, disponiendo que la institución demandada, pague en favor de Lucy Agustina Rossi Saiza la suma de Bs.28.899.04, a Rogelio Gutiérrez Yapu Bs.29.309.29 y a Claudio Salvatierra Mercado Bs.35.422.7, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo a cada uno, de acuerdo a la liquidación realizada en la parte dispositiva.
Contra la sentencia, el representante de la institución demandada, formuló recurso de apelación de fs. 80 a 81, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 015/2014 S.S.A de fs. 95 a 96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia Nº 376/2012 de 31 de octubre de 2012.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 102, interpuesto por el representante legal del Centro de Educación Popular “Qhana”, expresando en síntesis lo siguiente:
El tribunal ad quem realizó interpretación errónea de los contratos de trabajo de fs. 28 a 33 y 62 a 68, que en su cláusula cuarta, establecen que la recisión de los contratos sería posible incluso antes de su vencimiento y sin necesidad de previo aviso y que los mismos habrían sido suscritos atentando contra los derechos laborales de los trabajadores; siendo que los mencionados documentos, son contratos a plazo fijo, por tanto se debe tomar en cuenta que la duración de los contratos, no depende del tiempo sino de la naturaleza permanente o eventual de los servicios contratados, en el que se establecen términos y condiciones como lugar de trabajo, duración de contrato, remuneración, rescisión, renovación y otros; consiguientemente, los contratos mencionados, de ninguna manera pueden ser considerados atentatorios contra el trabajador pues en ninguna de sus cláusulas se establece la renuncia a derechos laborales, más al contrario, al ser contratos a plazo fijo, la cláusula cuarta estipula sobre la rescisión y renovación del contrato; asimismo, estos contratos a plazo fijo fueron suscritos en forma excepcional, para un trabajo específico, de ahí que entre sus cláusulas se establezca expresamente las funciones del trabajador dentro del proyecto para el que fue contratado, es decir, el trabajador conocía exactamente las condiciones del contrato laboral, entonces, mal puede el tribunal ad quem señalar que los contratos son atentatorios a los derechos laborales.
Alega que el tribunal ad quem, consideró que se incumplió los establecido en el art. 12 de la Ley General del Trabajo, que prevé la obligación del empleador de entregar el pre aviso con 90 días de anticipación, sin embargo, la legislación boliviana no menciona la obligatoriedad escrita del pre aviso, maxime si en la cláusula cuarta de los contratos en discusión se establece que el Centro “Qhana” podrá dar por terminado el contrato, aun antes de su vencimiento y sin necesidad de pre aviso ni otro requisito entre otros casos, por finalización del Proyecto EED Lambate Fase III y la suspensión del mencionado proyecto; en consecuencia, el trabajador sabía de forma anticipada sobre la rescisión o extinción del contrato, y por lo tanto, no puede considerarse que existió despido forzoso o intempestivo, que solo sucede cuando el empleador sin que medie causa justa y de forma abusiva, rescinde el contrato.
Por otro lado, señala que la juez aquo, concluye erróneamente bajo el principio de primacía de la realidad consagrado en el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al señalar que los contratos suscritos por los actores y los certificados de trabajo, responden a la institución demandada “Qhana” y no con la institución Agencia de Cooperación EED Evangelischer Ent., de la que recibía la cooperación.
Bajo el epígrafe “Disposiciones Legales Infringidas por el Auto de Vista”, indica que los contratos de trabajo mencionados, no fueron debidamente valorados a momento de dictarse la sentencia y el auto de vista, siendo que estos debieron ser interpretados conforme señala el art. 519 del Código Civil, estableciendo su eficacia, porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y los trabajadores estaban sujetos a una relación laboral de trabajo a plazo fijo, sujetos a los términos del contrato suscrito, por tanto, la rescisión no fue por voluntad unilateral del empleador y que no corresponde el pago de beneficios sociales.
Continúa señalando que el tribunal ad quem realizó indebida aplicación del art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al concluir que los contratos suscritos con los actores, específicamente la cláusula cuarta, sean atentatorios a los derechos laborales que implicaría la renuncia del trabajador a los mismos, cuando esta misma disposición establece que el contrato de trabajo, puede o no ser ley entre las partes, dependiendo de las características del contrato y de acuerdo a su interpretación. Sobre lo mismo alega que también se hizo errónea interpretación del art. 4 y el 12 num. 2) de la Ley General del Trabajo referente al pre aviso de en caso de rescisión de contratos.
Finalmente señala que se ha infringido el art. 209 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, al, lesionar la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, siendo en consecuencia viable la nulidad de obrados de oficio según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones que son de su conocimiento para establecer si concurrieron irregularidades en su tramitación, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial.
Con estos argumentos, solicita se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo resuelva casando el auto de vista recurrido
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