Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 300/2015-RRC-L
Sucre, 29 de junio de 2015
Expediente : Potosí 32/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mario Mamani Quispe
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2010, cursante de fs. 251 a 254 vta., Mario Mamani Quispe interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2010 de 6 de mayo, de fs. 236 a 238, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Méndez Nina en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 5/2010 de 5 de febrero (fs. 199 a 205 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Mario Mamani Quispe, autor y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199 y 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años en el Centro de Readaptación Productivo “Santo Domingo” de Cantumarca, más costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 216), resuelto por Auto de Vista 22/2010 de 6 de mayo (fs. 236 a 238), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso, manteniendo firme y subsistente la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 32/2010-RA-L de 10 de abril, se extraen los motivos denunciados por el recurrente, a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, se circunscribirá el análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
1) El recurrente alega la infracción del art. 398 del CPP, puesto que en el Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el aspecto impugnado en el recurso de apelación restringida relativo a las pruebas ilícitamente incorporadas a juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto de 2003, 87/05 de 31 de marzo de 2005, 152 de 2 de febrero de 2007, 658 de 25 de octubre de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de febrero de 2007, 132 de 31 de enero de 2007, 518 de 17 de noviembre de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
2) Arguye que el Auto de Vista impugnado incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales que se le atribuyen, en lo referente a la obligación de responder sobre los montos que no se cancelaron en los formularios, lo que corresponde determinar en el ámbito civil y no en el penal. En ese sentido, alega infracción al principio de legalidad, puesto que no hay delito sin ley que lo tipifique, como en su caso, en el que su actuación no puede ser atribuida como tipo penal, porque se trata de un incumplimiento a su trabajo, a raíz de lo cual, el querellante le hizo firmar un documento para que se haga cargo y responsable de los montos que adeuda. Invoca los Autos Supremos 221 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que se dicte un Auto Supremo, en atención a la fundamentación y contradicción expuesta, estableciendo la doctrina legal aplicable y en el fondo, se revoque el Auto de Vista impugnado y se ordene la anulación del juicio o su absolución de culpa y pena por los delitos atribuidos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 194/2015-RA-L de 10 de abril, cursante de fs. 265 a 269, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Mario Mamani Quispe, para el análisis de fondo de los dos motivos detallados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dictó la Sentencia 5/2010 de 5 de febrero, por la que declaró al imputado Mario Mamani Quispe, autor y culpable de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, tipificados por los arts. 198, 199 y 335 del CP, condenándolo a la pena de cinco años en el Centro de Readaptación Productivo “Santo Domingo” de Cantumarca, más costas y reparación del daño civil, averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
a) El imputado Mario Mamani Quispe se benefició con los dineros fraudulentamente obtenidos de su víctima Víctor Méndez Nina, transgrediendo las disposiciones legales, alterando materialmente, así como intelectualmente, los formularios de Impuestos Nacionales, constituyendo su accionar y conducta en delitos; por consiguiente, y en mérito a todas las pruebas incorporadas al juicio, se permite subsumir la conducta del procesado a los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa, descritos en la sanción de los arts. 198, 199 y 335 del CP.
b) Para la configuración y materialización de tales ilícitos penales, se hace necesario establecer efectivamente el “verbo rector” o “núcleo del delito y/o ilícitos”, constituido por la alteración de forma real e intelectual, de los formularios de Impuestos Nacionales, que dio lugar al presente enjuiciamiento y que ha distorsionado la autenticidad de dichos documentos, ocasionando perjuicio al patrimonio del querellante, quien como emergencia de los documentos falsificados tuvo que cancelar algunos gastos impositivos que no le correspondían y los que todavía cancelará por omisión impositiva, incumplimiento de deberes formales, multas, intereses, etc.
c) Se comprobó la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de Falsedad Material e Ideológica, como es la alteración de un documento público verdadero y la inserción de declaraciones falsas, consistentes en los formularios de Impuestos Nacionales; y, ocasionar o causar perjuicio económico. Comprobación incontrovertible de la existencia de estos dos elementos que establece la existencia de dolo. En ese mismo sentido, los engaños y artificios urdidos por el incriminado provocaron y fortalecieron el error que motivó la disposición patrimonial en desmedro del patrimonio de la víctima, extremos acreditados en juicio por los acusadores público y particular.
d) El imputado pretendió convencer que en el presente caso sometido a enjuiciamiento, existió un documento privado vigente suscrito entre el querellante y el sindicado, del cual en su planteamiento, nació entre ambos una relación jurídica que no podía penalizarse. Con relación a lo cual, se dejó establecido que si bien era cierto que la doctrina y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, se inclinaban por impedir que los contratos celebrados entre las partes como expresión del consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuentes de delito. Sin embargo, existía convencimiento pleno que en el caso no se trató de la exigencia de una obligación civil, pues es cierto que en el documento privado se estipularon obligaciones que debían ser cubiertas por el imputado, pero el documento fue concebido como emergencia de los “embrollos” (sic) del acusado.
e) La defensa del imputado trató de eximir de responsabilidad penal a su defendido, alegando el instituto del estado de necesidad, previsto en el art. 12 del CP; empero, no demostró la existencia de exención de la punibilidad, por cuanto a la culminación del juicio, solamente el imputado atinó a esgrimir en sentido de que si no fuera por la benevolencia del querellante, su esposa no estaría con vida.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte acusada
El acusado Mario Mamani Quispe, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 5/2010 de 5 de febrero (fs. 199 a 205 vta.), bajo argumentos que serán resumidos a continuación, sólo en la parte correspondiente a los motivos, cuyo análisis de fondo corresponde en la presente impugnación:
1) Existe un documento privado suscrito el 10 de agosto de 2007 reconocido en sus firmas y rúbricas el 13 del mismo mes y año, en el cual, el querellante aceptó un plan de pagos por el perjuicio laboral que causó y cuya fecha de vencimiento es de “13 de abril de 201”, es decir, aún se encuentra dentro de plazo para cumplir con su compromiso. Asimismo, ese hecho no constituye un delito de Estafa ni Falsificación alguna porque es un problema netamente laboral, ámbito en el que no hubiere cumplido a cabalidad y que a consecuencia de esa irresponsabilidad firmó dicho documento privado. Cita el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, que estaría referido a que los contratos celebrados entre partes como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea, sean fuentes de delitos, posición destacable desde todo punto de vista, al optar por hacer prevalecer el principio de última ratio que caracteriza al derecho penal.
2) En el punto 5 del memorial de apelación restringida, señala que el informe documentológico realizado por el Sargento Adalid Huarayo constituye una prueba pericial que no se basó a lo dispuesto en los arts. 204 y ss., “violando su ingreso” (sic), y pese a haberse planteado la exclusión probatoria, se violó lo prescrito en el art. “307” que señala, sobre la prueba anticipada al tratarse de una pericial; pues esta prueba, en etapa preparatoria sólo debe efectuarse como anticipo de legítima, según la SC 0543/2005 de 19 de mayo, lo que vulneró el art. 13 del CPP que se refiere a la legalidad de la prueba. Por lo que solicita la aplicación del art. 172 del CPP, excluyendo la prueba y admitiendo el incidente de exclusión planteado por la defensa, lo que debe dar lugar a la anulación del juicio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el acusado Mario Mamani Quispe, emitiendo el Auto de Vista 22/2010 de 6 de mayo, declarándolo improcedente y manteniendo firme y subsistente la Resolución asumida por el Tribunal de Sentencia, por las siguientes razones:
i) Los reclamos referentes a las exclusiones probatorias e incidentes planteados, son enteramente falsos y subjetivos, por cuanto las resoluciones que se tomaron en el desarrollo del juicio oral, fueron en estricta aplicación a las normas procesales establecidas en los arts. 64, 124 y 359 del CPP; y si la parte imputada consideró que hubo defecto de procedimiento en la resolución de los incidentes, le correspondía reclamar oportunamente su saneamiento o efectuado la reserva de recurrir, lo que en el caso que se analiza, no se observa lo dispuesto por el art. 407 del CPP, por tanto, los vicios que reclama no tienen sustento legal, y por tanto resultan inatendibles.
ii) El Tribunal de Sentencia valoró correctamente la prueba introducida al juicio por su lectura en forma conjunta, expresó el valor otorgado a cada una de ellas, así como, qué es lo que se demostró con la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que el imputado se benefició con dineros fraudulentamente obtenidos de su víctima, transgrediendo las disposiciones legales, alterando materialmente así como intelectualmente los formularios de Impuestos Nacionales, constituyendo su accionar y conducta en delitos; consiguientemente, su conducta se subsume en los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Estafa; al haberse distorsionado la autenticidad de documentos, ocasionando perjuicio al patrimonio del querellante, emergente de los documentos falsificados donde se alteraron las cifras consignadas por las entidades financieras recaudadores, haciendo aparecer montos supuestamente cancelados; extremos demostrados por el Técnico de Laboratorio Criminalístico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que evidenció la alteración de las firmas y rúbricas de Víctor Méndez Nina; consiguientemente, los vicios reclamados no son evidentes.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
El presente recurso fue admitido con el propósito de verificar la existencia de contradicción con los precedentes invocados, ante el planteamiento de los siguientes motivos: i) Incongruencia omisiva con relación al punto 5 de la apelación restringida, relativa a las pruebas ilícitamente incorporadas a juicio; y, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de los tipos penales que se atribuyen al imputado, porque se trataría de un incumplimiento de contrato y debe ser resuelto en el ámbito civil y no en el penal. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes a fin de dejar sin efecto la resolución impugnada o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Importancia del precedente contradictorio en el recurso casacional.
Conforme el sistema procesal penal vigente, el recurso de casación se encuentra establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, normativa de la cual, se desprende la importancia del precedente contradictorio en el planteamiento de dicho recurso; pues conforme dispone el art. 419 de la norma adjetiva penal, constituye una de las competencias del máximo Tribunal de Justicia del Estado, sentar y uniformar jurisprudencia legal. Cometido para el cual, se requiere que quien recurra en casación, platee el mecanismo de impugnación contra el Auto de Vista que resulte contrario a la línea jurisprudencial existente, sobre la temática que se denuncia; para ello, de forma inexcusable debe invocar el precedente al que contradice el Auto de Vista, explicando la forma en que el fallo impugnado incurre en contradicción, requisito indispensable que viabiliza la pretensión del recurrente, siempre y cuando el precedente contradictorio corresponda a una situación fáctica afín; es decir, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos. Únicamente cumplidos los requisitos señalados, es posible verificar en el fondo la denuncia, pues este Tribunal carece de competencia para suplir de oficio el descuido o negligencia de los recurrentes, toda vez que es la expresión de contradicción, planteada conforme fue señalado, la que constituye la base de pronunciamiento del fallo.
Con relación a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, estableció lo siguiente: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
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