Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 300/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 83/2015
Parte Acusadora : Juan Carlos Ortuño Salinas
Parte Imputada : José Antonio Llanos Castellón y otra
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, cursante de fs. 352 a 355 vta. José Antonio Llanos Castellón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29 de 17 de abril de 2015 (fs. 323 a 326 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Ortuño Salinas en representación de Julio César Ortuño Ortuño contra el recurrente y Danelia Oliva Melgar, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 34/2014 de 25 de septiembre (fs. 237 a 244 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Llanos Castellón, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y absuelto de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Usurpación Agravada, tipificados por los arts. 353 y 355 de la citada Ley; asimismo, declaró a Danelia Oliva Melgar, absuelta de la comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de la Posesión y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 355 del CP.
b) Contra la mencionada la Sentencia, el imputado José Antonio Llanos Castellón (fs. 281 a 284 vta.) y la parte acusadora Juan Carlos Ortuño Salinas en representación de Julio César Ortuño Ortuño (fs. 287 a 291), respectivamente, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 281 a 284 vta. y de fs. 287 a 291), resuelto por el Auto de Vista 29 de 17 de abril de 2015 (fs. 323 a 326 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.
I.2. Del motivo del recurso de casación
Del recurso de casación y el Auto Supremo 697/2015-RA de 30 de noviembre, cursante de fs. 364 a 366, se tiene el siguiente motivo a ser analizado:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la ley por falta de reparación de sus “derechos constitucionales, como el debido proceso” (sic.), añade que no existió prueba suficiente que demuestre su culpabilidad debido a que nunca invadieron ni mandaron invadir el predio o habitaciones del querellante, sustentándose la Sentencia en pruebas sin asidero legal, basándose en el video ofrecido como prueba que no fue judicializado, introduciéndolo ilegalmente “sin dar oportunidad a las pruebas de descargo” (sic), debido a que el Juez dictó Sentencia minutos después de introducir la citada prueba, impidiéndole gozar de la igualdad de oportunidades incumpliéndose con el debido proceso y vulnerándose los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, errores y actividad procesal defectuosa que debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada, debiendo tenerse en cuenta, que estos defectos provienen del Juez de Sentencia; por cuanto, no puede concebirse como convalidado.
Por otro lado, manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró sus denuncias formuladas en apelación restringida, referidas a: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva; ii) Que el imputado no se encuentra debidamente individualizado; iii) El hecho no fue determinado de acuerdo a las circunstancias; y, iv) La Sentencia se basó en elementos de prueba no incorporados legalmente; debido a que se introdujo el video poco antes de que se dicte Sentencia, sin darle la oportunidad de objetarlo a través de la exclusión probatoria; defectos previstos en los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que el presente caso es un error de tipo, debido a que los deterioros en los bienes del querellante se debieron a situaciones climáticas; además, que procedieron a la reparación de la pared colindante, resultando un error invencible conforme prevé el art. 16 del CP, porque nunca ingresaron al lugar del conflicto, lo cual decantó en una violación de sus derechos a un debido proceso con relación al derecho a la defensa conforme señalan los arts. 115. I - .II, y 117. I de la CPE; 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita: “que se admita el presente recurso de Casación y se declare fundamentado, toda vez que Auto de Vista y sentencias constitucionales, todo de conformidad a lo dispuesto por los Arts, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, para que se pronuncie una nueva resolución debidamente motivada y de acuerdo con la doctrina legalmente establecida” (sic).
I.2. Admisión de los recursos.
Por Auto Supremo 697/2015-RA de 30 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por José Antonio Llanos Castellón, vía flexibilización, en lo concerniente solamente a que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en errónea interpretación de la ley, por cuanto no habría considerado la introducción ilegal de la prueba consistente en un video que no fue judicializado previo al dictamen de la Resolución final, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Juicio oral.
En juicio oral constituido en audiencia pública con la finalidad de realizar la inspección judicial en fecha 19 de septiembre de 2014 (fs. 228 a 229), el querellante Juan Carlos Ortuño Salinas presentó una filmación sobre los hechos que el relata y en la misma audiencia, el Dr. José Alfredo Lobos, abogado de la parte querellante, señala “tenga en cuenta doctor al momento de dictar su sentencia ya que las pruebas se han contaminado y a mi parecer creo que los videos no han sido presentado como prueba o en la apertura de juicio oral no se a judicializado, eso es todo señor juez” (sic).
II.2.De la Sentencia.
El Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, en el apartado “Producción de la prueba”, inspección judicial de cargo y de descargo, estableció que en fecha 19 de septiembre de 2014, a horas 15:30, se procedió a la inspección judicial in situ, en el inmueble de la litis, con la presencia de todos los sujetos procesales y sus abogados en donde se pudo evidenciar que efectivamente existiría una pieza de habitación que habría sido inutilizada, y que se encontraba sin techo, “de igual manera el querellante muestra un video en el cual se puede observar la presencia de JOSÉ LUIS LLANOS CASTELLON con un martillo destruyendo la construcción de referencia, la cual fuera puesta a conocimiento del suscrito Juzgador”. (sic) (La negrilla es nuestra).
II.3.Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la parte imputada José Antonio Llanos Castellón formula recurso de apelación restringida, acusando que el fallo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, bajo el justificativo de que se incorporó ilegalmente al proceso un video, sin haber sido judicializado, durante la inspección judicial en el lugar de los hechos, cuando no fue ofrecido como prueba de cargo y que esa situación habría sido observada por su abogado defensor José Alfredo Lobos, conforme consta a fs. 228. Se vulneró el derecho al defensa y el principio de contradicción en juicio.
II.4.Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 29 de 17 de abril de 2015, en el que se concluyó que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales así como la inspección ocular, han sido insertadas al juicio oral y valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, no habiéndose incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 del CPP, valorando todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo correspondientes, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor.
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