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TSJ

AS/0300/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 300/2018-RA

Sucre, 07 de mayo de 2018

Expediente : La Paz 19/2018

Parte Acusadora : Gloria Jeaneth Echazu Navia

Parte Imputada : Juan Carlos Gisbert Chura

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2017, cursante de fs. 462 a 470 vta., Juan Carlos Gisbert Chura, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2017 de 25 de agosto, de fs. 449 a 452, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Gloria Jeaneth Echazu Navia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 004/2016 de 19 de febrero (fs. 431 a 435 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Gisbert Chura, autor del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años y siete meses de reclusión, más el pago de daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Gisbert Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 439 a 441), que fue resuelto por Auto de Vista 46/2017 de 25 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso, en cuya virtud confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia 20 de noviembre de 2017 (fs. 461), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, el recurrente denuncia que al pronunciarse el Auto de Vista recurrido confirmando la Sentencia de primera instancia, habrían erróneamente aplicado lo dispuesto por los arts. 13, 14, 20, 37, 38, 40, 146 y 147 del CP, así como lo señalado por los arts. 123, 341 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y especialmente lo dispuesto por los arts. 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), consiguientemente se habría incurrido en un defecto en el procedimiento y otros que habilitan la interposición del recurso, así como la errónea aplicación de la Ley adjetiva en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del CPP, bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo al contenido de la resolución que se impugna, confirmatoria de la Sentencia 004/2016 de 19 de febrero; para llegar a imponer la referida sanción, no observaron lo preceptuado por dicha norma sustantiva, así como lo que expresan los artículos 37, 38 y 40 del CP, por lo que esas normas sustantivas fueron aplicadas erróneamente (cita los arts. 37, 38, 40, 345 y 346 del CP). De lo que se llega a comprender que para imponer una sanción se debe tomar en cuenta el contenido de dichos preceptos legales, que en el caso de autos, de la lectura de la Sentencia y siendo confirmada por la resolución, que es objeto de apelación, se comprende que habrían erróneamente aplicado los arts. 37, 38 y 40 del CP, que durante la tramitación del proceso fue demostrado por la prueba de cargo y descargo cuál era la personalidad del acusado, que se dedica a una actividad lícita, no cuenta con antecedentes penales y que es una persona honorable, que, también fue demostrado la personalidad de la presunta víctima, quien preparó el presunto hecho, siendo que la misma no cumplió el pago de transporte de la mercadería, que en ningún modo vincula a un hecho delictivo, que existiendo confesión por la propia querellante, extremos que no fueron valorados en la Sentencia. Además que refiere y conforme consta en obrados se interpuso excepción de incompetencia, dictándose resolución que la declara probada, amparado en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005. Existiendo contradicción con los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 12 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, solicitando se repare directamente el error, debiendo imponer una sanción de tres meses a dos años. ii) Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, aduciendo que del contenido de la Sentencia y confirmada por la Resolución recurrida por la prueba preconstituida dentro del juicio en su contestación a la acusación particular manifiesta en el inc. a) haber contraído un contrato de transporte con la empresa “NAVICARGO” y aún más en el inc. f) de dicho documento legal, señala que existió incumplimiento de contrato. Por otro lado, la misma acusadora en su memorial de medidas preparatorias señala que el reclamo presentado se origina por un incumplimiento de contrato por parte de la empresa “NAVICARGO” y un incumplimiento de contrato por parte de la señora Echazu. El hecho de haber negado la entrega de los documentos de desaduanización por parte de la empresa “NAVICARGO” no se debe entonces haber sacado provecho de la supuesta tenencia en favor, sino más bien se debe a un servicio pendiente de pago por haber incumplido con el contrato por parte de la ahora acusadora, tal cual consta en la carta notarial (cita extracto). Asimismo hace referencia a la prueba producida en juicio en el acápite de “Servicio Pendiente de Pago”, y la declaración de la querellante y el rechazo de producción de prueba extraordinaria. Con relación a la autoría del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, la Sentencia y la resolución que se impugna no ha precisado con qué prueba se acredita que se habría participado y adecuado a los hechos, simplemente los miembros del Tribunal de mérito señalan que se habría subsumido la conducta al tipo penal, por advertirse que el acusado era propietario de la empresa “NAVICARGO” y estaba bajo su responsabilidad el traslado de la mercadería comprada por la Sra. Echazu, y al no tener la tarjeta de desaduanización, se causó un grave perjuicio; empero, refiere que no se manifiesta nada sobre la existencia del contrato entre partes, que fue probado y demostrado en juicio. No existe prueba que demuestre que el accionar fue delictivo, no existe, por cuanto no se habría realizado acto alguno constitutivo de algún delito, es inexistente la prueba de orden testifical que acredite una conducta antijurídica, por lo que se evidencia que la Sentencia y el Auto de Vista se encuentran con falta de motivación e individualización de la prueba que demuestre la culpabilidad, desconociendo la doctrina establecida en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre. Aduce también valoración inadecuada de la prueba en los términos señalados, contradiciendo al Auto Supremo “134/2013-RR” de 20 de mayo; por lo que las normas erróneamente aplicadas e inobservadas se encuentran inmersas en los arts. 13, 14, 20, 146, 147 y 228 del CP, solicitando se haga una adecuada subsunción del hecho a los elementos constitutivos de los tipos penales, con el fin de que se evidencie que no existió acto humano voluntario por parte del acusado que haga entender que en su condición de representante de la empresa haya obtenido un beneficio por la no entrega de los documentos de desaduanización. iii) Denuncia que la Sentencia está basada en valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, refiriendo que lo que se busca, no es la revalorización de la prueba, sino que se constate la defectuosa valoración en la aplicación del principio de la sana crítica; donde la Sentencia y el Auto de Vista con relación a la producción de la prueba de cargo y descargo, la parte querellante de las 16 pruebas documentales y testificales, solo produjo 3 pruebas y como testificales, ninguna, constando únicamente la atestación de su esposo, sin ninguna credibilidad, vulnerándose lo previsto por el art. 6 del CPP. Sin embargo en la Sentencia, erróneamente se menciona y analiza como pruebas testificales de cargo a 3 personas y como pruebas testificales de descargo solo a una persona, siendo que en realidad y conforme a las actas de juicio, se produjeron 3 testificales de descargo y la parte querellante solo produjo 1, por lo que la Sentencia menciona a testigos no acreditados y/o alterados, por lo que se incurre en errónea valoración de la prueba, ya que se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba. Refiere –también- que la Sentencia en cuanto a su fundamentación probatoria, en su considerando segundo, manifiesta que entre ambas partes existió una relación de prestación de servicios; sin embargo, se olvidan en mencionar que dicha relación se originó en un contrato de servicios. En su considerando cuarto manifiesta que se habría probado y demostrado que la querellante a través de una carta notarial solicitó la entrega de la documentación que tenía en su poder el imputado; sin embargo, hace óbice de la carta notariada presentada como prueba de descargo. Que en el considerando sexto, se manifiesta que la querellante habría cumplido con el pago del transporte, existiendo nuevamente un óbice en la valoración de la prueba, ya que ese hecho no se debe a un acto injustificado, a consecuencia del incumplimiento al contrato, debiéndose haber considerado el art. 955 del Código de Comercio (CCo) (cita norma). Por otra parte la Sentencia recurrida, en su relación de los hechos, tal cual dispone el art. 370 inc. 3) del CPP, fundamenta erróneamente la relación de los mismos, limitándose a manifestar que la querellante dentro de su trabajo utilizó como medio de transporte a la empresa “NAVICARGO”, y que en la gestión 2011 adquiere una mercadería de Estados Unidos, y posterior de la llegada, la empresa de transporte comunicó la existencia de la mercadería y debía cancelar la suma de 1144 dólares americanos, y posteriormente se explica en la Sentencia que inexplicablemente la empresa se negó a entregar la tarjeta “BL”. Posteriormente, del análisis de la relación fáctica, la misma se limitó a manifestar y enumera la prueba testifical de cargo en un total de 13 pruebas; sin embargo, en esta relación entre querella y la respuesta a la querella, no se hace mención a hechos de la defensa, inobservando lo establecido por el art. 370 inc. 3) del CPP. Que, en la fundamentación de la Sentencia, se sustenta que el juzgador es un observador imparcial de los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, bajo la inmediación y vivencia plena, haciendo una descripción de la prueba documental y testifical recibida en juicio; pero no existe un acápite de valoración propiamente dicha de la prueba, respaldando su posición, sin reflejar los contenidos de la prueba, respaldando su contenido en un criterio doctrinal, ya que la jurisprudencia lo acepta como condición de una fundamentación intelectiva, de acuerdo al art. 173 del CPP. Que, en la fundamentación descriptiva no se dice cómo se valoró la prueba para que la fundamentación de la Sentencia sea válida, por lo que se requieren no solo que el Tribunal funde sus conclusiones en prueba de valor decisorio, sino también que estas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se apliquen las reglas de la lógica, y de manera integral la sana crítica. Afirma, que por haber obrado como lo hicieron, se habría realizado una valoración deficiente de la prueba, inaplicando, inobservando y contradiciendo el Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo. Manifiesta que al haber pronunciado la Sentencia, habría inaplicado la doctrina del Auto Supremo 037/2013-RR de 14 de febrero, así como la doctrina de los Autos Supremos 237/2007 de 7 de marzo y 077/2013 de 4 de abril, solicitando la aplicación efectiva de los arts. 124, 177 y 359 del CPP, que se cumpla con la fundamentación de la Sentencia, expresando los motivos de hecho y derecho y otorgando el valor probatorio a los medios de prueba como para determinar la culpabilidad y participación, tomando en cuenta el art. 20 del CP.

Invoca como precedentes, a más de los señalados, al concluir el recurso los Autos Supremos 107 de 31 de marzo de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 231 de 16 de septiembre de 2011, 329 de 29 de agosto de 2006, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 241 de 1 de agosto de 2005 y 65 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Gloria Jeaneth Echazu Navia
Demandado
Juan Carlos Gisbert Chura
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0300/2018-RAFuente oficial