Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 300
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 139/2017
Demandante : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
(SENASIR)
Demandado : Aserradero el Progreso Alarcón
Materia : Coactivo Social
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Nulidad y Casación de fs. 196 a 199 interpuesto por Humberto Alarcón López representante legal del Aserradero El Progreso Alarcón, contra el Auto de Vista 27/2017 de 13 de febrero, cursante de fs. 190 a 192, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa “Única” del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el SENASIR contra la empresa recurrente, por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto; el Auto de fs. 211 vta., que concedió el recurso; Auto Supremo N° 139-A de 14 de abril de 2017, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Auto Definitivo.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Tarija, pronunció el Auto Definitivo de 3 de octubre de 2014, cursante a fs. 157, declarando Improbadas las Excepciones de Pago Documentado, de Prescripción y de Extinción de Obligación, Incompetencia, Falta de Fuerza Coactiva y Prescripción; por consiguiente la parte coactivada debe cumplir con el pago de la suma establecida en la Nota de Cargo 86/2014, conforme lo dispuesto en el Auto de Solvendo de fs. 79.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la empresa coactivada, conforme memorial de fs. 161 a 162, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 27/2017, de 13 de febrero, cursante de fs. 190 a 192, confirma totalmente la resolución apelada. Sin costas. Debiendo la parte coactivada cancelar a favor de la entidad coactivante la suma establecida en la Nota de Cargo 86/2014, conforme lo dispuesto en el auto de fs. 79.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone que también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la mencionada resolución, la empresa coactivada formuló Recurso de Nulidad y Casación, cuyo escrito cursa de fs. 196 a 199, conforme los argumentos siguientes:
a) Con relación a la excepción de pago, señala que el Auto de Vista 27/2017, no consideró el comprobante de pago de fs. 119 anexado por el coactivado, por tratarse de una fotocopia simple, que según el art. 1311 del Código Civil, carecía de valor; resolución que no consideró el art. 2 del DS 28138, que establece, que las instituciones públicas, deberán aceptar fotocopias simples en reemplazo de las fotocopias originales, reservándose la prerrogativa de exigir la presentación del original cuando así se considere necesario para los fines de verificación.
Que según la conminatoria del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, ante la no presentación por el SENASIR, de los comprobantes de pago de las gestiones enero 1993 a octubre 1996, dispuesta por resolución de fs. 139, hace que los documentos presentados por el coactivado cuenten con la fuerza probatoria de un documento original; valor legal no objetado por el ente gestor.
b) Con relación a la excepción de prescripción, manifiesta que los periodos 1991 a 1997, el sistema de pensiones se regía por disposiciones laborales previstas en el Código de Seguridad Social (CSS), por lo que la aplicación del párrafo IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) viola el art. 123, también constitucional; concretamente se refiere al art. 465 del CSS, dispone que las cotizaciones notificadas prescriben en 5 años, desde su notificación.
Que el DS 25809 de 8 de junio de 2000, modifica el periodo de prescripción a 15 años, a partir del corte del sistema de reparto (abril 1997).
Solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, en un acto de equidad y justicia, Case el Auto de Vista 27/2017 de 13 de febrero, y deliberando en el fondo, declare probados los descargos presentados y excepción de prescripción planteada.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL, APLICABLE AL CASO EN CONCRETO.
La problemática central en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si los aportes adeudados a la seguridad social de largo plazo del sistema de reparto se encuentran prescritos o no, considerando que la CPE determina la imprescriptibilidad de éstos.
Bajo esa premisa, advertimos en el caso objeto de análisis, que la empresa coactivada ahora recurrente, cuestiona el fallo del Tribunal Ad quem por haber confirmado totalmente el Auto de 3 de octubre de 2014; porque vulnera dice, el art. 123 de la CPE, que dispone la irretroactividad de la norma, en consecuencia no correspondería aplicar el art. 48.IV que establece la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social.
El art. 48 parágrafo IV de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, señala que los aportes a la seguridad social no pagados son imprescriptibles; al respecto, debemos dejar claramente establecido que la seguridad social está dividido en corto y largo plazo; el corto plazo se encuentra administrado por las cajas de salud y en el largo plazo, existe una coexistencia entre lo que es el Sistema de Reparto, vigente hasta abril de 1997, cuya administración está a cargo del SENASIR y a partir de mayo de 1997 el Sistema Integral de Pensiones (SIP), administrado por la Gestora Pública. El Sistema de Reparto regido por el Código de Seguridad Social y normas conexas y el SIP por la Ley de Pensiones 065 de 10 de diciembre de 2010 y demás normativa.
De la revisión del CSS se observa que no contempla la institución jurídica de prescripción, para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) determina: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts. 462 y463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación”. Más adelante, el Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modifica este instituto, en los siguientes términos: “El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones”; artículo que posteriormente es derogado por el art. 7 del DL 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor. Término de la prescripción, ratificada por el art. 4 del DS 25809 de 8 de junio de 2000, aclarando además que éstos aportes deben ser considerados hasta la fecha de corte del Sistema de Reparto, es decir abril de 1997; en consideración a que la seguridad social de largo plazo en nuestro país sufrió un cambio, a partir de mayo de 1997 dejó de ser de reparto para convertirse en cuentas individuales, administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); entonces lo que hizo la norma es aclarar que los aportes con esas características, se aplica hasta abril de 1997, fecha que determina el corte entre un sistema y otro, tomando en cuenta además que el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo en principio y ahora el Sistema Integral de Pensiones, tienen otras características y su propia normativa, anteriormente la Ley 1732 de Pensiones de 29 de noviembre de 1996 y desde el 10 de diciembre de 2010 la Ley de Pensiones 065.
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