Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 300/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 116/2018
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-352, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Ana Karla Gonzales de Valverde, en contra del Auto de Vista Nº 189/2017 de 9 de agosto de 2017, cursante a fs. 342-345, pronunciado por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social, seguido por Ana Karla Gonzales de Valverde, en contra de la Sociedad Salesiana Colegio Don Bosco, la respuesta de la entidad demandada de fs. 357-358, el auto de fs. 360 que concedió el referido recurso, el Auto N° 114/2018–A que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 46 de 19 de febrero de 2015, (fs. 317-320), declarando improbada la demanda.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la demandante de fs. 325-328, la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 189/2017 de 9 de agosto de 2017, (fs. 342-345), confirmó la Sentencia Nº 46 de 19 de febrero de 2015, (fs. 317-320).
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 349-352, en base a los siguientes términos:
1. Error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
Con relación a las papeletas de pago de sueldo por los meses de diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de 2013, de las declaraciones de cargo, de los finiquitos, extractos de control de asistencia de ingreso y salida, del contrato de trabajo y objeciones a las literales de descargo, toda vez que la resolución impugnada no efectuó un análisis exhaustivo y minucioso de la misma, determinando incorrectamente el sueldo promedio indemnizable, así como tampoco se valoró correctamente el monto consignado respecto al bono de antigüedad, toda vez que las sumas consignadas en las papeletas de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, no sufrió ningún incremento, por lo que para el cálculo del referido bono se debe tomar en cuenta el salario mínimo nacional vigente que era de Bs 1.200.
2. Incorrecta valoración del finiquito de fs. 42-43.
En el cual constaría que todos los beneficios sociales fueron cancelados, incluyendo el reintegro del incremento salarial del mes de enero al mes de abril del año 2013 y las papeletas de pago de enero de 2010 a marzo de 2013; asimismo, se debe tener presente que el finiquito presentado por la parte demandada fue debidamente objetado mediante memorial de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 36, correspondiendo que el sueldo promedio indemnizable se aumente conforme al incremento salarial del 8% al salario básico y el aumento del bono de antigüedad al salario mínimo nacional, correspondiente a la gestión 2013 de Bs. 1.200, de conformidad al DS 1549 y RM 261/13 de 22 de mayo de 2013.
3. No aplicación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo y la no valoración de la declaración testifical de descargo.
Toda vez que, ante la solicitud efectuada mediante memorial de 5 de febrero de 2015, cursante a fs. 20, el Juez de la causa conminó a la parte demandada (fs. 22) a presentar papeletas o planillas del pago del bono acumulado de Bs. 300 y otro institucional de Bs. 1.205,40 de forma continua e ininterrumpida durante los periodos comprendidos entre el 11 de enero de 2010 hasta el 23 de abril de 2013, conminatoria que fue incumplida por la parte demandada, circunstancia ante la cual debió haberse aplicado la previsión del art. 160 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo, ni el Juez de la causa ni el Tribunal de apelación lo hizo, omitiendo además valorar la prueba testifical de cargo cursante a fs. 28-29 que demuestra los referidos extremos.
4. Incorrecta valoración de las pruebas de fs. 224-302 y de fs. 322-323.
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