Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 300/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo 2020
Expediente : Oruro 19/2019
Parte Acusadora : Margarita Rocío Blacutt Ramírez
Parte Imputada : Mario Aguilar Terán
Delitos : Calumnia y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 185 a 187 vta., Margarita Rocío Blacutt Ramírez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13-A/2019 de 13 de marzo, de fs. 160 a 165 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente en contra de Mario Aguirre Terán, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 13/2017 de 17 de abril (fs. 54 a 60), el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Mario Aguilar Terán, por los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por el arts. 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con la pena accesoria de doscientos (200) días multa a razón de Bs. 2,00.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mario Aguilar Terán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 64 a 77 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 13-A/2019 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de apelación y anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 772/2019-RA de 10 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva [defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], referente a los arts. 283 y 287 del CP, la recurrente formula sus agravios en los siguientes puntos: i) Indica que, lo manifestado y sustentado en el Auto de Vista recurrido en el acápite II Fundamentos de la Resolución, Punto 2 inc. a), no es evidente, por cuanto en su criterio la Sentencia impugnada es clara y contundente, además de estar debidamente motivada, al sostener y explicar de forma objetiva la conducta desplegada por el acusado Mario Aguilar Terán; describiendo los hechos fácticos del objeto del juicio, ratifica que, no es cierto ni evidente que la Sentencia no haya sido objetiva y menos no haya establecido de forma precisa, el lugar, fecha y modo del hecho, acreditando la falsedad de las imputaciones proferidas (ladrona, ratera, estafadora, loteadora) con prueba documental; acusa que, bajo la doctrina aplicable del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, el Tribunal de alzada refirió que en la Sentencia no existe un hecho concreto y claro que importe una imputación objetiva de algún delito, cuando no es necesario imputar específicamente un delito, sino que basta con atribuir un delito para la subsunción de la conducta al tipo penal de Calumnia. ii) En este punto, trascribiendo lo pertinente de lo observado del Auto de Vista recurrido en el acápite II Fundamentos de la Resolución, Punto 2 inc. b) y refiriendo los hechos desarrollados en la Sentencia, con relación al delito de Injuria, manifiesta no ser evidente que, dentro del contenido y fundamentos de la Sentencia no haya ninguna fundamentación vinculada al contexto y el medio donde se profirió las ofensas (pandillera, perra hija de puta, ...), cuando éstas fueron de forma personal y directa, en presencia aproximada de 30 a 40 personas comerciantes; en consecuencia, dice no ser evidente la aplicación vinculante del Auto Supremo 190/2014-RRC, cuando contrariamente en el caso concurrieron los elementos constitutivos del delito penal de Injuria.
Sobre la presente temática, establece que el Tribunal de alzada otorgó a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, una errónea interpretación y aplicación no vinculada al Auto de Vista impugnado, invoca como precedente contradictorio el mismo Auto Supremo referido precedentemente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 772/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Margarita Rocío Blacutt Ramírez, para el análisis de fondo del motivo identificado por precedente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2017 de 17 de abril, el Juzgado Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció Sentencia condenatoria en contra de Mario Aguilar Terán, por los delitos de Calumnia e Injuria, imponiendo la pena de privación de libertad de tres (3) años, con la pena accesoria de doscientos (200) días multa a razón de Bs. 2,00.- por día.
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el 23 de diciembre de 2016, a horas 09:30 am aprox., por inmediaciones del Mercado Max Fernández ubicado entre calles Montesinos y Pisagua, Mario Aguilar le estaba gritando a la acusadora particular “ratera, ladrona, sua, maleante, estafadora, pandillera, etc.” en presencia de varias comerciantes, palabras que dañaron su honor, integridad e imagen pública.
El Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Oruro, en el acápite de motivos de derecho y fundamentos jurídicos, concluyó:
En el caso, se acusó a Mario Aguilar Terán de haber proferido calificativos en contra de Margarita Blacutt, en juicio se escuchó testimonios de cargo similares a los términos acusados. En cuanto a la divulgación y poner al alcance de todos, se suscitó en vía pública entre calles Pisagua y Montesinos en presencia de 30 a 40 personas, tal cual acreditaron también los testimonios de descargo, al calificar a la víctima de ladrona, maleante, ratera, le atribuyó el delito de Robo, aunque no le haya denominado con dicho nombre, y por las documentales QD-3 y QD-2 se conoció que sobre la misma no pesa denuncia ni Sentencia por ese delito.
Con relación al delito de Injuria, se tiene en cuanto a los elementos: primero la expresión verbal que tendió a deshonrar a una persona, segundo la intensión de menospreciar con la acción, requiriendo al igual que el delito anterior el dolo, pudiendo cometer el delito menospreciando a la víctima con frases hirientes en forma directa al decoro de una persona, basta que exista el animus injurandi, que en el caso concreto al haber calificado a Margarita Blacutt un 23 de diciembre de 2016 como pandillera, perra, etc, suscitado en vía pública en presencia de varias personas, denotó no solo el ánimo injurioso, con dolo, sino con conciencia y voluntad de deshonrar, buscando herir el honor, menospreciando su condición de mujer, comparándola con una animal, atentando hasta a la dignidad de su madre.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los siguientes agravios vinculados a las denuncias traídas en casación.
El imputado denunció la errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, relatando que en la querella conforme la relación de los hechos, se aseveró que el querellado el 23 de diciembre de 2016, por las calles Montesinos esquina Pisagua, hubiera gritado “ratera, maleante, ladrona, etc.”, a Margarita R. Blacutt; así, en Sentencia en el considerando III, señala también los mismos hechos que fueron objeto de debate en juicio, declarándose autor de los delitos de Calumnia e Injuria, con una pena privativa de libertad de tres años, también sostuvo que el art. 283 del CP, dispone que el que por cualquier medio falsamente imputare a otro la comisión de un delito comete dicho tipo penal, pero al calificar de ladrona o ratera a la víctima no fuese suficiente para que se le haya condenado por el delito de Calumnia, pues consideró que el autor debe atribuir un hecho concreto que tenga caracteres de delito, relacionando tiempo, forma y lugar, entonces los términos de ratero o ladrón, no significó la atribución propia para atribuir un delito de Robo o Hurto al hallarse ausentes las condiciones de determinabilidad del hecho atribuido, actuación contraria al A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo, relativo al delito de Calumnia, por lo que concluyó que se anule y se disponga el reenvío al no probarse los elementos constitutivos del tipo penal.
El recurrente acusó errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 287 del CP, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relatando que en Sentencia en el considerando V, sostuvo “en el caso en cuestión se atribuyó haber calificado a Margarita Rocío Blacutt, como pandillera, perra, hija de p…, etc., que ocurrió el hecho en vía pública con la presencia de 30 a 40 personas, el acusado usó esos calificativos denotando no solo el ánimo injurioso sino un comportamiento doloso, con conciencia y voluntad de deshonrar desacreditando a la víctima, menospreciando su condición de persona y mujer al llamarla perra, etc.,” que también se contradijo los parámetros establecidos por la doctrina legal, relativo a que se configura el delito de Injuria cuando el bien jurídico es atacado a través de expresiones en absoluto ofensivas, es decir que sean oprobiosas, impertinentes, peyorativas, las relaciones particulares, el grado de reflexión y la temeridad de la acción, empero a criterio del acusado ninguna de dichas circunstancias hubieran ocurrido, a su vez invocó el A.S. 190/2014 RRC de 15 de mayo, relativo a los elementos del tipo penal de Injuria.
II.3. Del Auto de Vista anulado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva con relación al delito de Calumnia, en la que transcribió el tipo penal, señalando que se configura cuando una persona atribuye un delito a otra, relacionando tiempo, forma y lugar en que supuestamente se cometió el delito o señalando partícipes del mismo, que cuando se expresan los términos ladrón o ratero no significa atribuir el delito de Robo o Hurto, por no estar presentes las condiciones de determinabilidad del hecho atribuido, aspectos que no fueron explicados en Sentencia; además, en su inciso c) denuncia inadecuada subsunción del hecho en la norma sustantiva que configuraría defecto absoluto por vulneración del principio de legalidad; refirió que la Sentencia con relación a dicho delito expresó “se acusó a Mario Aguilar de haber proferido calificativos de ladrona, ratera, maleante…, en juicio se ha oído testimonios de cargo en cuanto a estas terminologías, en cuanto a la divulgación el hecho suscitó en vía pública en presencia de 30 a 40 personas como acreditaron también los testigos de descargo…, al calificar a la víctima de ladrona, ratera, maleante le atribuyó el delito de Robo de manera falsa, pues conforme la documental QD-3 no pesa denuncia ni sentencia alguno por el delito atribuido” no existiendo explicación lógica respecto al elemento objetivo de la Calumnia vinculado a la imputación y la determinabilidad que debió ser clara, no existiendo motivación en Sentencia sobre el precedente invocado por el recurrente A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, relativo al tipo penal de Calumnia y sus características como ser “a) La atribución de la comisión de un delito….b) La atribución debe tener como destinatario a uno o más sujetos a quienes se los relacione con un hecho delictivo, c) La imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado, siendo imprescindible que la determinación se establezca en virtud a circunstancias fácticas” a su vez, sostuvo que la determinabilidad exige circunstancias fácticas relativas a víctima, lugar, tiempo, objeto, medios, aunque no contenga todas pero si las que basten para permitir la determinación; consiguientemente, se advirtió que la Sentencia no expuso hecho concreto que importe una imputación objetiva de algún delito, como Robo, Hurto, Estafa u otro que precise lugar, fecha, modo, que haga colegir que se ha cumplido con el elemento objetivo del ilícito de Calumnia, la sola referencia de ladrona, ratera, estafadora, maleante no resultó suficiente al no existir la explicación extrañada.
Con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva en la aplicación del delito de Injuria, en la que se argumentó que para atribuir dicho delito se debió verificar la concurrencia del elemento objetivo constituida por expresiones o acciones que menoscaban la honra, la dignidad de la persona afectada y la subjetiva, representada por la finalidad del agente, es decir el producir lesión al honor y la dignidad; la Sala refirió que la Sentencia sostuvo lo siguiente “se atribuyó al acusado haber calificado a la querellante un 23 de diciembre de 2016 como pandillera, perra, hija de puta, que en el devenir del juicio se estableció que en ocasión de un conflicto ocurrido en vía pública con la presencia de 30 a 40 personas, el acusado uso calificativos, denotando no solo el ánimo injurioso y el dolo sino con conciencia y voluntad de deshonrar a la víctima, deduciendo que dichas palabras utilizadas buscaban herir el honor, menospreciar no solo su condición de persona sino de mujer al calificarla de hija de p….., atentando también contra la dignidad de su madre.” Que, el recurrente denunció que la Sentencia fuese contradictoria al A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo, relativo al ilícito de Injuria, describiendo que “se configura cuando el bien jurídico protegido es atacado mediante expresiones en absoluto ofensivas, que sean 1) Oprobiosas, b) Impertinentes, c) Peyorativas, y con relación al tipo subjetivo fuese el dolo constituido por la conciencia y voluntad, tomando en cuenta: i) Las relaciones particulares, ii) Grado de reflexión, iii) La temeridad de su acción. Sobre estos aspectos de la doctrina legal aplicable, no se tuvo en Sentencia impugnada, ninguna explicación vinculada al contexto y medio donde se expresó aquellas palabras, no hubiera fundamentación respecto a que se haya tomado en cuenta las circunstancias del contexto en que fueron lanzadas, aspectos por el que se evidenció la contradicción denunciada por el recurrente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente caso la acusadora particular Margarita Rocío Blacutt Ramírez, denuncia que el Tribunal de alzada no realizó un correcto control de legalidad sobre el agravio denunciado por el acusado en apelación restringida, relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), respecto a los delitos de Calumnia e Injuria, situación que fuera contraria al A.S. 190/2014-RRC de 15 de mayo. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por precedente.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
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