Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 300/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 182/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 235, interpuesto por Marco Antonio Salamanca Chulver en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2021 de 29 de enero (fs. 219 a 225 vta.), pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Claudio Adolfo Sucasaya Choque contra la empresa en cuya representación se recurre, la respuesta de fs. 239 y vta., el Auto Interlocutorio N° 24/2021 de 5 de marzo, cursante de fs. 243 y vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo de admisión Nº 182/2021-A de 25 de marzo de fs.251 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y agotados los trámites del proceso, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, coactivo fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de septiembre de 2015, cursante de fs. 191 a 197, declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 154.619,00 (Ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos diecinueve 28/100 bolivianos) por conceptos de indemnización, vacaciones, aguinaldo de Navidad, reintegro de incremento salarial y prima anual.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expidió el Auto de Vista Nº Nº 22/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 219 a 225 vta., CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada. Con costas.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Marco Antonio Salamanca Chulver en representación legal de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Limitada, interpone recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:
1. Ausencia de congruencia interna en la sentencia y Auto de Vista:
Acusa que al establecer el Salario Promedio Indemnizable, base de cálculo de los conceptos condenados, se ha cometido errores que afectan la congruencia y justicia de las resoluciones, en virtud a que, en Sentencia se establece como hecho probado un salario indemnizable de Bs. 7.326, no obstante, en su parte resolutiva, ratificado en el Auto de Vista, se hace referencia inexacta a la prueba producida, señalando a fojas 100 que habría una planilla, cuando a esa foja, cursan las firmas de los trabajadores al convenio de incremento salarial 2010; es decir, se evidencia total incongruencia en el auto de vista.
Agrega que, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista no se tomó en cuenta que el Incremento Salarial 2014 determinado por el DS 1988, ya fue parte del pago realizado al actor en los meses de mayo, junio y julio, conforme se tiene de las literales de fs. 101 y 102 de obrados, consistentes en planillas de pago de sueldos al Sr. Sucasaya, en las que se puede ver que el Salario Básico a enero de 2014, era de Bs. 4.392, resultando falsa la afirmación de los vocales que dicen que no habría sido presentada la planilla de julio de 2014, presumiendo que el salario es de Bs. 7.326.
Asimismo, señala que, al aplicar el Incremento Salarial 2014 al total ganado del demandante incurrieron en incorrecta aplicación de la Ley, ya que de forma taxativa el D.S. 1988 de 02 de mayo de 2014, y todos los decretos anteriores y posteriores sobre el tema, establecen que EL INCREMENTO SALARIAL SE APLICA AL SALARIO BÁSICO y NO al total ganado, prueba incontrastable de la incongruencia, arbitrariedad y desconocimiento de los vocales suscribientes del Auto de Vista.
Concluye señalando que, existe falta de congruencia interna, al establecer como hecho probado un SPI y luego modificarlo en la parte resolutiva, desconocer las pruebas presentadas y más bien darles valor distinto al que se acredita de ellas, desconocer que el incremento salarial ya había sido aplicado a los sueldos de mayo, junio y julio al SALARIO BÁSICO, y lo que acrecenta aún más el error y malicia, es, que se aplica un incremento doble tomando en cuenta como base de cálculo el total ganado, lo que significa una total inobservancia normativa, doctrinal y jurisprudencial.
2. Ausencia de congruencia externa -ultra petita- en relación a lo planteado en causa y lo resuelto en sentencia y confirmado en Auto de Vista:
Acusa que, de manera equivocada, en ambas resoluciones, se establece como justo el pago de Aguinaldo 2013, cuando el actor, en mérito de haber recibido oportunamente dicho pago, no incluyó en su petitorio, sino únicamente como un eventual reintegro en caso de que el SPI fuera determinado como él pedía. Sin embargo, más allá de dicha afirmación, la juez de primera instancia y los vocales de Sala, ratificando el error, olvidan que en el Auto de Calificación del Proceso que es la base sobre la que se ha desarrollado el proceso NO EXISTE mención al pago o no del AGUINALDO 2013, por lo que, a haber considerado el pago en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, constituye un abuso del derecho por parte de las autoridades y una arbitrariedad injustificada e ilegal.
Concluye citando la jurisprudencia contenida en la SC N° 0486/2010-R de 5 de julio, SCP 1585/2014 de 19 de agosto y AS N° 651/2014 de 06 de noviembre.
Por otro lado, señala que, en cuanto al pago retroactivo del Incremento Salarial, por mandato normativo, del decreto supremo 1988 de 02 de mayo de 2014, debía ser realizado, mediando Convenio de Incremento Salarial, según el modelo publicado por el Ministerio de Trabajo y presentado a dicha entidad adjuntando las respectivas Planillas de Pago; instrucción cumplida plenamente por CIABOL LTDA., como ha sido demostrado de la documental cursante en el expediente, y que también se constata en el hecho que el Ministerio de Trabajo, nunca emitió ninguna sanción o multa en contra de Ciabol Ltda., por incumplimiento de pago retroactivo de incremento salarial, y menos aún el Sr. Sucasaya nunca presentó reclamo alguno por este concepto, lo que demuestra la inobservancia al principio de verdad material.
Concluye citando la jurisprudencia contenida en la SCP 166/2042.
3. Vulneración del derecho al "Plazo Razonable":
Acusa que, en el Auto de Vista se incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente del PLAZO RAZONABLE, tal cual se encuentra plenamente probado en el expediente, tal cual pasamos a detallar:
A fojas 213 cursa nota cito Of.JP2T.S.S.N° 543/2015, a través de la cual, la Juez a quo remite expediente del proceso en fojas 212 útiles.
A Fs. 213 vta, cursa decreto de Radicatoria, en el cual, el Vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, señala textualmente:
“Vencido el plazo señalado por el Art. 232 del CPC, aplicable por mandato del Art. 252 CPT, vuelva el caso de autos a despacho”
A fojas 216, cursa NOTA, de fecha 16 de noviembre de 2015, elaborada y suscrita por la Secretaria de Cámara, en la que dice:
"Habiendo transcurrido el plazo previsto por el Art. 232 del CPC, aplicable a la materia por mandato de Art. 252 del CPT, EN LA FECHA INGRESA EL EXPEDIENTE A DESPACHO, para resolver lo que corresponda conforme a ley"
En la misma foja 216 y misma fecha 16 de noviembre de 2015, el Vocal Fernando Antonio Navajas Baldivieso, resuelve según corresponde conforme a ley, con la palabra "AUTOS", es decir, la última actuación procesal del tribunal para emitir resolución.
Siendo la descrita, la única verdad material insoslayable cursante en el expediente corresponde señalar que la norma invocada por la autoridad y aplicable al caso por mandato del ART. 252 del CPT, dispone:
ARTICULO 232.- (Facultad de las partes).
Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio.
Podrán asimismo pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiere concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo ella procedente sólo en el devolutivo. En este caso se ordenará rectificar el error y proceder conforme a la ley.
Luego de transcribir los arts. 233, 234 y 235 del mismo adjetivo civil, agrega que, el haber dejado transcurrir CINCO AÑOS DOS MESES Y 13 DÍAS, configura una violación al derecho al debido proceso en su componente fundamental del derecho a ser juzgado en plazo razonable, ya que de conformidad con el inciso 5) del artículo 7 y el inciso 1) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), "toda persona tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial dentro de un plazo razonable...”.
Este derecho a ser juzgado en plazo razonable, ha sido elevado a la máxima jerarquía normativa, atraviesa transversalmente todas las ramas del Derecho y tipos de procesos, y se impone como un principio o regla que tanto el legislador, como los distintos sujetos que intervienen a lo largo del proceso, deben garantizar, y que usted ha desechado e incumplido sin el menor pudor por tan atroz incumplimiento de la norma que rige su actividad como autoridad jurisdiccional.
4. En cuanto a la errónea valoración probatoria para determinar el PAGO DE PRIMAS, acusa que el Tribunal de Apelación se limitó a confirmar la sentencia, sin verificar que conforme al art. 49 del Reglamento a la Ley General del Trabajo y 39 del DS. 2451, el CIERRE FISCAL para las empresas constructoras es el 31 de marzo de cada gestión. Esto implica, que para efectos de pago de prima anual o bono de producción, se debe tomar en cuenta los tres últimos periodos mensuales, es decir, enero, febrero y marzo de cada año, para establecer el promedio del total ganado por todos los trabajadores de Ciabol Ltda., es decir, el promedio del total de la planilla de pago de sueldos, para establecer su relación porcentual con el 25% de la utilidad neta de la gestión, que luego sea aplicado tomando en cuenta el promedio de total ganado de cada trabajador, a efectos de aplicar el pago porcentual, única forma de lograr equidad e igualdad en el pago de este concepto.
Agrega que, para el pago de primas, según la norma específica que determina el cierre fiscal, es decir, el Art. 39 del DS. 2451, que dispone el 31 de marzo de cada gestión, el periodo de tiempo entre un balance anual y otro corre desde el primero de abril de una gestión al 31 de marzo de la siguiente, por lo que la aplicación del pago de prima debe regirse por este extremo normativo y de cumplimiento obligatorio.
Petitorio
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