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TSJ

AS/0300/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 300

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente : 155/2022-C

Demandante : Empresa Constructora Fernández “CONSFER”

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

Proceso : Contencioso

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1209 a 1212, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, representado por Amael Pedro España Villanueva, Cynthia Martínez Almaraz y Lindsay Daniela Rivera Bustamante y de fs. 1214 a 1222, presentado por Oscar Rolando Fernández Hebras, representante de la Empresa Unipersonal Constructora Fernández “CONSFER”, respectivamente, impugnando la Sentencia Nº 758/2021 de 27 de septiembre, de fs. 1193 a 1199, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Unipersonal Constructora Fernández “CONSFER”, representada Oscar Rolando Fernández Herbas, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; el Auto Nº 62/2022, de 17 de marzo, de fs. 1228, que concedió los recursos; el Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 1234, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 758/2021, de 27 de septiembre, de fs. 1193 a 1199, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa, en cuanto se refiere a: 1. A la legalidad de la resolución de contrato determinado por la parte actora, en ejercicio del derecho expresamente reconocido en el numeral 21.2.2 de la Cláusula Vigésima Primera del Contrato y como consecuencia de la misma, la extinción de pleno derecho del mencionado acuerdo. 2. Probada la excepción perentoria de prescripción, opuesta por el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en cuanto a las pretensiones de obligación de pago, por parte de la entidad demandada a favor del demandante, consistentes en: a) Pago de materiales puestos y existentes en los sitios de la obra, actividades y trabajos ejecutados que no pudieron certificarse, con intereses y costos financieros; b) La orden de devolución de las sumas cobradas al BCB y Bco. de la Comunidad, intereses, gastos judiciales y demás erogaciones resultantes de la acción ejecutiva interpuesta por el Bco. nombrado; c) Todo cuanto otro derecho de cobro proveniente de la señalada resolución. 3. Se declara Improbada la demanda reconvencional con relación a la declaratoria de legalidad de resolución de contrato promovida por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de 29 de mayo de 2013. Sin costas ni costos conforme el art. 39 de la Ley Nº 1178.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

Contra la referida Sentencia, Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, interpuso recurso de casación de fs. 1209 a 1212, argumentando lo siguiente:

Alegaron los representantes de la Gobernación que, se declaró improbada la demanda reconvencional bajo el argumento que la carta de resolución de contrato planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca hubiere sido efectivizada de forma posterior a la resolución de contrato presentada por la Empresa demandada de 21 de mayo de 2013; es decir, 8 días posteriores (29 de mayo de 2013); y que una vez notificada la Gobernación con la resolución de contrato planteada por la Empresa demandante no se hubiere interpuesto los recursos administrativos (revocatoria y jerárquico) a objeto de desvirtuar la citada resolución contractual, argumentos que carecen de lógica y respaldo jurídico, porque conforme al art. 56 de la LPA, que las vías de impugnación en materia administrativa proceden contra toda clase de resoluciones u actos administrativos de carácter definitivo que emerjan de la potestad administrativa y sancionadora de la administración pública y que afecte intereses y derechos del administrado.

En ese contexto, la carta de resolución de contrato planteada por la Empresa demandante no puede ser catalogada como un acto administrativo, porque no emana de una declaración, disposición o decisión de la administración pública y si bien tiene un alcance particular, no fue emitida en ejercicio de la potestad administrativa y cumpliendo los requisitos y formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo y por ende no puede ser susceptible de impugnación en sede administrativa al no emanar de una autoridad administrativa competente.

Señalaron que, el acto emanado por la Empresa Unipersonal demandante “CONSFER” que comunicó la resolución del contrato administrativo suscrito con la Gobernación de Chuquisaca y del cual emerge la presente demanda; no tiene calidad de acto administrativo y por su naturaleza, no puede ser objeto de impugnación; pretendiendo con la Sentencia recurrida, encasillar los medios de impugnación administrativos que son propios del procedimiento administrativo, al procedimiento de resolución de contrato.

En ese sentido, afirman que los recursos de revocatoria y jerárquico, no pueden constituir medios o recursos idóneos para impugnar o cuestionar los presupuestos y efectos de la resolución de un contrato administrativo, lo que no significa que no exista un medio de impugnación para resolver la legalidad de la resolución del contrato o las controversias que fuesen a surgir de la conclusión la relación contractual; como sucedió en la demanda reconvencional dentro del presente caso, que no fue considerada menos valorada, con el argumento que al no haberse agotado la vía impugnatoria contra la resolución de contrato de la Empresa CONSFER, quedó ejecutoriada dejando sin efecto la resolución del contrato presentada por la Gobernación de Chuquisaca de 29 de mayo de 2013.

Indicaron de igual manera que, al no haberse ingresado a valorar los argumentos expuestos en la resolución de contrato de 29 de mayo de 2013, la Sentencia objeto del presente recurso, carece de fundamentación y motivación, porque no expresa los motivos y/o razones por las que consideran que no se enmarcó en los términos contractuales expresados en el contrato administrativo de obra; por ello, la Sentencia carece de fundamentación y motivación, agravio que debe ser repuesto una vez se valoren en su integridad los antecedentes que forman parte de la demanda reconvencional y que fueron omitidos en su valoración en la Sentencia, que es incongruente.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitaron se case en parte la Sentencia Nº 758/2021 de 27 de septiembre y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional y legal la resolución del contrato de 29 de mayo de 2013 e ilegal la resolución de contrato incoada por la parte demandante de 21 de mayo de 2013.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, conforme diligencia de notificación de fs. 1225, la Empresa Unipersonal CONSFER, no respondió el mismo.

Recurso de casación interpuesto por Oscar Rolando Fernández Herbas, representante legal de la Empresa Constructora Fernández “CONSFER”

El recurrente hace mención a varios artículos haciendo una explicación entre otras que la Gobernación de Chuquisaca, convocó a presentación de propuestas para la ejecución del proyecto “Construcción Sistema de Riego Irupampa”, adjudicándose para el efecto la Empresa CONSFER mediante Resolución Administrativa RPC Nº 012/2012 de 13 de agosto de 2012, suscribiéndose el Contrato DAGJ Nº 013/2012 de 7 de septiembre de 2012.

Asimismo, hace una larga descripción de las estipulaciones del contrato; realizando posteriormente una explicación de la naturaleza jurídica del contrato y la legislación aplicable producida en su demanda principal; como también realizó una explicación del incumplimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a sus obligaciones contractuales y criterio descrito en la Sentencia de 27 de septiembre de 2021, como ser: 1. La inexistencia de proyecto ejecutivo, porque la Gobernación no entregó a la Empresa dicho proyecto lo cual imposibilitó la construcción de la obra; 2. El incumplimiento en la entrega del sitio de la obra y de solución de la oposición de las comunidades, no habiendo la Gobernación entregado la autorización de las comunidades para la explotación de áridos y agregados, que en todo momento se opusieron a que CONSFER extraiga y acopie materiales; el contrato fue resuelto por la Empresa CONSFER el 21 de mayo de 2013, siguiendo el procedimiento establecido en la cláusula 21 del contrato.; 3. Órdenes de paralización y suspensión de trabajos por más de 10 días sin respaldo de orden de cambio ni contrato modificatorio, así como en las reuniones de 8 de marzo y 8 de abril de 2013, se instruyó la paralización de trabajos, sin emitir las correspondientes ordenes de cambio; no existió contrato modificatorio; 4.- Pese al reclamo constate de la Empresa CONSFER, por los incumplimientos de la Gobernación, nunca se tuvo respuesta del Gobernador, el Fiscal de Obras y la Supervisión; 5. Incumplimiento en la designación del Fiscal de Obra; por la Gobernación, que además luego designó en ese cargo a una persona que no tenía título habilitante, ni conocimiento suficiente para solucionar la diversidad de problemas que se confrontaron en la ejecución del contrato y pese a todos los reclamos, la Gobernación jamás no resolvió nada al respecto.

Luego de esos puntos de explicación, el recurrente hizo mención en el párrafo V de su memorial, sobre los puntos peticionados en su demanda principal; señalando finalmente que conforme la descripción de su memorial de demanda y la Sentencia, la Sala declaró la Resolución efectuada por CONSFER al contrato principal fue realizada bajo previsiones contractuales y legales; sin embargo, bajo la descripción de un argumento de ausencia de acciones efectuadas en la presentación de la demanda antes del 21 de mayo de 2018, se declaró probada la excepción de prescripción, olvidando valorar que se adjuntó a la demanda principal cartas notariadas de diversas fechas que interrumpieron la prescripción.

Finalmente el recurrente hizo mención en su memorial, a su petición, misma que se señala a continuación.

Petitorio

Solicitó se conceda el recurso de casación interpuesto y sea remitido al Tribunal Supremo de Justicia para que, se case en parte la Sentencia Nº 758/2021 de 27 de septiembre, revocando parcialmente la Sentencia y se declare que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca tiene la obligación de reconocer y pagar a CONSFER por todos los gastos realizados, así como el pago de costas a favor.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por la Empresa CONSFER, conforme diligencia de notificación de fs. 1213, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no respondió el mismo.

Admisión

Por Auto de 29 de marzo de 2022, de fs. 1234, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Fernández “CONSFER”
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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