Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0300/2023

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente denuncio que el Tribunal de apelación no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativo a las presunciones de posesión establecidas por el art. 88 del Código Civil, ya que la posesión dio inicio en el mes de agosto de 1997 y son poseedores actuales y aplican...

Proceso
Ordinario, usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 300/2023

Fecha: 17 de abril de 2023

Expediente: LP-55-23-S

Partes: Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque c/ María de La Paz Torrez de Quispe

Proceso: Ordinario, usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 910 a 915, interpuesto por Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, contra el Auto de Vista Nº 439/2022, de 07 de octubre, saliente de fs. 902 a 907 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por los recurrentes, contra María de La Paz Torrez de Quispe; Auto de concesión de 25 de noviembre de 2022 corriente a fs. 932; Auto Supremo de Admisión Nº 241/2023-RA de 20 de marzo, visible de fs. 1151 a 1152 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memorial de demanda de fs. 120 a 124, modificado de fs. 173 a 176 y subsanado de fs. 181 a 183 vta. y 186 vta., iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal de una fracción de inmueble de 175 m2 que forma parte del lote de terreno de 350 m2, ubicado en calle José Chacón Nº 300 de la ciudad de El Alto, registrado con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0125253, argumentando que por los servicios prestados de la comandante a su tío Agustín Torrez Nina y el cariño que este les profesaba, el 05 de agosto de 1997 les cedió en forma verbal y gratuita, 175 m2 en la parte del fondo de su terreno objeto de litis y desde esa fecha ingresaron en posesión de buena fe donde construyeron su vivienda de dos plantas, llegando a ser poseedores del terreno y propietarios de las construcciones, en cuyo petitorio solicitaron se les reconozca el derecho propietario de la superficie de 175 m2 del inmueble objeto de usucapión, como también solicitaron la constitución de servidumbre de paso de 1,20 mts. de ancho por 25 mts. de largo por encontrarse el inmueble enclavado al fondo del terreno, dirigieron la demanda contra María de La Paz Torrez de Quispe por ser la actual titular registral del inmueble de 350 m2.

citada la demandada, por escrito de fs. 374 a 378 vta., contestó de manera negativa indicando que su persona es propietaria del inmueble a título de sucesión hereditaria de su hermano Agustín Torrez Nina y vive en el inmueble por más de 40 años y que los demandantes son simplemente alojados contra su voluntad, constituyendo una posesión viciosa y ejercen violencia física y psicológica contra su persona aprovechando su avanzada edad, siendo la segunda vez que demandan usucapión, porque anteriormente, el 15 de mayo de 2014 su persona ya fue citada con una contrademanda de usucapión decenal por los mismos demandantes, proceso en el cual se declaró improbada la reconvencional de usucapión, confirmada por Auto de Vista Nº 375/2016 y por Auto Supremo Nº 345/2018 se declaró infundado el recurso de casación; con esos argumentos interpuso excepción de cosa juzgada, solicitando se declare probada y se rechace la demanda de usucapión; excepción que fue desestimada de fs. 574 vta., a 575 durante la audiencia preliminar del 09 de septiembre de 2021 y contra esa decisión, ninguna de las partes impugnó.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 1092/2021, de 29 de noviembre, que cursa de fs. 818 a 825, declarando IMPROBADA la demanda y por Auto interlocutorio Nº 102/2022, de 04 de febrero cursante de fs. 843 a 844, denegó la solicitud de complementación y aclaración interpuesta por la parte demandante.

Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memorial de fs. 859 a 864 vta., cuya respuesta cursa a fs. 866 y vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 439/2022, de 07 de octubre, saliente de fs. 902 a 907 vta., por el que, CONFIRMÓ la Sentencia y el Auto complementario; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones respecto a la prescripción adquisitiva decenal, valoración de la prueba y los principios que rigen el tema probatorio, posesión exclusiva e independiente, citando al respecto jurisprudencia ordinaria; con base a esas consideraciones señaló que los actores no acreditaron con medio probatorio pertinente y conducente que hubieran ingresado al predio en calidad de poseedores en fecha 05 de agosto de 1997 como afirman en su demanda; si bien las declaraciones testificales refieren algunos hechos referentes a las construcciones; empero, no indican en qué calidad ingresaron los actores al predio que se pretende usucapir y menos señalan que tendrían una posesión única y exclusiva.

Indicó que si bien durante la inspección judicial (fs. 648-700) se acreditó que los actores habitan el predio que pretenden usucapir; sin embargo, no se comprobó que la posesión que alegan tener sea exclusiva y única; las facturas de luz cursantes a fs. 37 y fs. 241 a 242 dan cuenta que ambas partes tienen registrado el servicio de luz y los actores debieron haber acreditado la interversión del título de detentadores a poseedores, siendo que la muerte del anterior propietario (Agustín Torrez Nina) se suscitó el 03 de septiembre de 2009 y la actual propietaria vive en el predio; sostuvo que tampoco se acreditó la posesión pacífica, toda vez que la parte demandada ejerció actos de dominio por la titularidad del bien inmueble al interponer la demanda de reivindicación.

Señaló que la parte actora a fs. 121 afirmó que por los servicios prestados a su tío Agustín Torrez Nina y el cariño que este les profesaba, les cedió a sus personas el terreno en forma verbal; sin embargo, no cursa prueba documental que acredite dicho acto jurídico, menos se acreditó el contrato verbal; al hacer referencia a un acto de disposición, este debió ser documentado.

Indicó que la parte actora no demostró que fueran propietarios del inmueble para pedir la servidumbre de paso como lo exige el art. 262 del Código Civil; tampoco acreditó la procedencia de la usucapión; por tanto, no corresponde acoger la pretensión de la servidumbre de paso.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, los demandantes Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque, por memoriales de fs. 910 a 915, interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Se advierte que en el recurso de casación existen argumentos reiterados, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

1. Denunciaron que el Tribunal de apelación no efectuó una valoración integral de los medios probatorios de acuerdo a los principios de unidad y comunidad de la prueba; en la inspección judicial el Juez A quo verificó que al fondo del inmueble poseen un bloque construido de dos plantas (1ª y 2ª) y que consta de una sala, cocina, dormitorios, patio y terraza construido por sus personas donde tienen su domicilio real, haciendo referencia seguidamente a las certificaciones de fs. 14, 59, declaraciones testificales de fs. 641 a 643 vta., recibos, notas de venta y proformas de fs. 41 a 57, contratos de obra de fs. 158 a 159 y fs. 161 a 168, contrato de préstamo de dinero de fs. 5 a 10, certificado del SEGIP a fs. 13, solicitud y concesión de servicio de energía eléctrica de fs. 11 a 12, facturas de luz de fs. 30 a 37; pruebas que acreditarían de manera inequívoca que sus personas ingresaron en posesión del inmueble en el mes de agosto de 1997, adquirieron materiales de construcción y contrataron un albañil para la construcción de su vivienda en el interior de dicho inmueble en una fracción de 170,79 m2, comportándose como verdaderos propietarios, contando con instalación del servicio de energía eléctrica desde el 23 de abril de 2004 y el servicio de agua potable lo pagan a través de un vecino, cuyas pruebas detalladas no fueron valoradas de manera integral por el Tribunal de apelación, incurriendo en error de hecho.

2. Argumentaron que los testigos afirmaron que sus personas son propietarios del inmueble, lo que implica que no ingresaron en calidad de detentadores ni mucho menos como ocupantes, figura jurídica última que no es aplicable al caso presente por estar referida a los bienes muebles; si se hubiera realizado una valoración integral de la prueba y sobre todo la inspección judicial, la concusión sería diferente, porque en esa prueba el Juez A quo pudo verificar que la posesión de sus personas es única y totalmente independiente ya que la fracción pretendida de usucapión se encuentra enclavada al fondo del inmueble, de modo que no viven junto con la demandada en la misma construcción, contando los inmuebles con medidores de luz diferentes y por eso solicitaron servidumbre de paso, no existiendo posesión compartida como erróneamente señalaron los Vocales, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.

3. Indicaron el hecho de que la parte demandada haya interpuesto acción reivindicatoria, implica que reconoce la posesión de sus personas; empero, dicha acción fue desestimada al haberse declarado nulo su título de propiedad y la petición de entrega de herencia que interpuso fue declarada extinguida por haber prescrito por abandono del inmueble conforme a la Sentencia y Auto de Vista de fs. 441 a 447 y fs. 715 a 720; pruebas que no fueron valoradas por los Vocales, estando demostrada la posesión por más de 10 años ejercida de manera pacífica y continua y el hecho de que la demandada haya interpuesto acciones judiciales no implica violencia.

4. Denunciaron que el Tribunal de apelación no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación relativo a las presunciones de posesión establecidas por el art. 88 del Código Civil, ya que la posesión dio inicio en el mes de agosto de 1997 y son poseedores actuales y aplicando dicha presunción, se presume que poseyeron en tiempo intermedio, sin que el proceso penal de violencia intrafamiliar de fs. 621 a 623 implique eyección o discontinuidad al no tener el fin de desapoderar del bien y por consiguiente, no tiene efecto sobre el proceso de usucapión decenal.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal y se constituya la servidumbre de paso en las medidas solicitadas en la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

Se deja establecido que, no se toma en cuenta el escrito de contestación al recuro de casación de fs. 929 a 931 vta., por haber sido presentada de forma extemporánea; la parte demandada fue notificada con el memorial del recuro de casación, el día miércoles 09 de noviembre de 2022 y realizando el cómputo respectivo, el plazo venció la última hora hábil del día miércoles 23 del mismo mes; sin embargo, la contestación fue presentada el 24 de dicho mes a horas 9:45 conforme se verifica del timbre electrónico adherido al memorial que cursa a fs. 929, por lo que la contestación, se encuentra fuera del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

En el Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio se orientó: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, (…)

Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ´sine possesione usucapio contingere non potest´ el cual significa ´sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna´, a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.

Con relación a los requisitos o caracteres que deben reunir los elementos de la posesión contínua e ininterrumpida, pública y pacífica; en el Auto Supremo Nº 142/2015, de 6 de marzo se especificó con mayor detalle, cuyos aspectos más relevantes se describen a continuación:

“1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

(…)

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS CONFORMADORES DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión continuada durante diez años, esta debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Datos del proceso

Demandante
Angélica Narciza Quispe Torrez de Condori y Benancio Esteban Condori Choque
Demandado
María de La Paz Torrez de Quispe
Proceso
Ordinario, usucapión decenal y constitución de servidumbre de paso
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2023AS/0300/2023Fuente oficial