Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 300/2024
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: SC-20-24-S
Partes: Vicente Castrillo Abasto c/ Néstor Arri Mancilla Cuenca y Jonny Mancilla Cuenca.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños
y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 312 vta., interpuesto por Jonny Mancilla Cuenca impugnando el Auto de Vista N° 449/2023 de 23 de octubre, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, seguido por Vicente Castrillo Abasto contra el recurrente y Néstor Arri Mancilla Cuenca; la contestación de Hiban, Reyna Luz y Maira Liz, todos Castrillo Ledezma y Dora Ledezma de Castrillo, de fs. 316 a 317, en calidad de sucesores del demandante; el Auto de concesión de 30 de enero de 2024, visible a fs. 318; el Auto Supremo de Admisión N° 152/2024-RA de 07 de marzo, obrante de fs. 324 a 325 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Vicente Castrillo Abasto por memorial de fs. 23 a 25 vta., interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria, desocupación, entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, contra Néstor Arri Mancilla Cuenca, quien una vez citado, de fs. 82 a 85, contestó la demanda de forma extemporánea, consecuentemente, se declaró su rebeldía mediante Auto de 18 de septiembre de 2017, cursante a fs. 85 vta. Ante el fallecimiento del demandante, por Auto de 12 de marzo de 2020, saliente a fs. 161, se dispuso la sucesión procesal de Hiban, Reina Luz, Maira Liz, todos Castrillo Ledezma y Dora Ledezma de Castrillo; mediante Auto de 31 de mayo de 2021, visible de fs. 195 a 196, también se ordenó la notificación a Jonny Mancilla Cuenca para la conformación de litisconsorcio pasivo; con este antecedente, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 10, de 14 de julio de 2023, obrante de fs. 286 a 287 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA en parte la demanda.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jonny Mancilla Cuenca mediante memorial cursante de fs. 289 a 291, que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra emita el Auto de Vista N° 449/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 306 a 307 vta., que declaró INADMISIBLE la apelación contra la Sentencia N° 10, de 14 de julio de 2023, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
El Ad quem consideró los antecedentes que motivaron la interposición de la demanda, la comunicación procesal pertinente al inicio de la misma, la sucesión procesal a causa del fallecimiento de Vicente Castrillo Abasto, la concesión del recurso de apelación en efecto suspensivo y su razonamiento sobre la valoración probatoria de los elementos producidos, la inspección ocular y posesión del bien a reivindicar; de la misma manera, puntualizó la contestación al recurso de apelación presentado.
El Considerando II de la resolución de alzada detalló el fundamento jurídico empleado para sustentar su determinación concatenado a su análisis sobre el recurso de apelación, de esta manera, razonó que el medio impugnatorio carece de identificación de agravios o perjuicios ocasionados por el fallo de primera instancia, toda vez que el apelante no fundamentó la norma transgredida o la que debió aplicarse en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ante esta síntesis, la Autoridad de apelación resaltó que la descripción de antecedentes fácticos no constituye en una expresión y fundamentación de agravios o errores identificados en el marco estipulado por los arts. 256, 261.I y 262, concordantes del art. 256, todos del adjetivo civil.
Asimismo, señaló que la expresión de agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de apelación para su pronunciamiento sobre estos, por ser el sustento, fundamento y razón del recurso mismo, a diferencia de una relación circunstancial de los actuados del proceso; por ello, contextualizó el deber del Tribunal de apelación basado en la imprescindible identificación y expresión de agravios contenidos en la resolución impugnada, dicho de otra manera, expresó que deben indicarse los errores, omisiones y deficiencias cometidas punto por punto para considerar y analizar los errores de apreciación o aplicación de derecho; consecuentemente, contextualizó que en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto carece de expresión y fundamentación de agravios, conforme exigen los arts. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, al ser estos los preceptos legales que delimitan el marco jurisdiccional dentro del cual debe recaer la resolución de alzada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jonny Mancilla Cuenca por escrito de fs. 310 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La parte recurrente, además de fundamentar su derecho a la impugnación y desarrollar en dos acápites la descripción contextualizada en casación; entre lo más relevante acusó:
Como antecedente refirió que el Ad quem declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios en el marco del art. 218.II num. 1 inc. b) del Código Procesal Civil, sin haber valorado el contenido con la expresión de agravios evidentes en los que la Sentencia incurrió, toda vez que Vicente Castrillo Abasto acreditó su derecho propietario cumpliendo los requisitos para que prospere la acción principal sobre el inmueble con Matrícula N° 7.01.2.02.0013628. Por otro lado, el recurrente infirió que por ser coheredero de Hortencia Cuenca de Mancilla se apersonó al proceso sin la demostración de una posesión indebida del inmueble, empero, el Juez de instancia aseveró que la parte demandada no produjo prueba de descargo, por tal motivo, falló declarando probada en parte la demanda, consecuentemente, ordenó la desocupación y entrega del inmueble objeto de litigio.
Por ello, refirió que en primera instancia se omitió contemplar elementos probatorios salientes a fs. 108, de fs. 109 a 110 y a fs. 119, y tampoco se consideró la relevancia de la inspección judicial ni la prueba documental mencionada, demostrando in situ que los demandados no están en posesión del inmueble a reivindicar, evidenciando la falta de individualización y localización real del lote en controversia por la conversión del área rústica, una probable reestructuración urbana del terreno y la amplitud de la parcela donde no se evidenció ninguna división, tampoco existen planos de uso de suelo y ubicación aprobados; en tal sentido, no se identificó de forma real el lote a reivindicar, surgiendo la cuestionante en el recurrente sobre qué lote debe ser entregado.
La omisión de la Sentencia sobre la inspección ocular realizada, cuya acta cursa de fs. 252 a 255, repercute en la evidencia producida in situ sobre los demandados y la inexistente posesión del lote en litis, por ello, la mencionada resolución resultó contradictoria; en ese entendido, al declarar probada la acción reivindicatoria en la que no se demostró objetivamente la ubicación del lote y no se pudo determinar la posesión, puesto que no la ostentan, los demandados se encuentran impedidos de entregar un inmueble sin identificación real, en tal sentido, toda vez que el Juez de instancia se limitó a transcribir preceptos del derecho propietario, no observó que el demandante tampoco demostró de manera exacta la localización del lote en controversia para su reivindicación en ejecución de sentencia.
- Aseveró que el Ad quem no se molestó en leer el contenido del recurso de apelación, ocasionando una falta de valoración de elementos probatorios y argumentos recursivos, tampoco vertió criterio sobre la inspección judicial en la que se hizo constar la falta de identificación del objeto del proceso ni se probó que los demandados se encuentran en posesión del mismo, omitiendo la tasación probatoria en su dimensión jurídica.
Por este razonamiento, afirmó que sufrió agravios, habida cuenta que la Sentencia ordenó la entrega de algo que no está en su poder, tampoco detalló datos sobre el número de lote o manzana de la superficie a reivindicar, extremos que impiden dar cumplimiento al fallo de primera instancia.
Asimismo, continuó desarrollando su argumentación en el entendido que el Auto de Vista, al declarar inadmisible su recurso de apelación incurre en una transgresión arbitraria e incongruente, sin contar con un razonamiento en apego al derecho, puesto que dicho fallo se traduce en una omisión y desconocimiento de la norma para dirimir los agravios advertidos en apelación que impide brindar el acceso a la debida defensa en juicio por las trasgresiones manifiestas de forma tácita, por el motivo ya detallado sobre la inexistente posesión acreditada y que el Auto de Vista injustamente desconoció la manifestación de transgresiones como exige el art. 256 y 261.I del Código Procesal Civil, por lo que el Ad quem manifestó no tener competencia por lo indicado en el art. 265.I del mencionado cuerpo legal, extremos que vulneran el derecho a la debida defensa y al debido proceso, enmarcados por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
De la contestación al recurso de casación
Hiban, Reyna Luz, Maira Liz, todos Castrillo Ledezma y Dora Ledezma de Castrillo, mediante memorial de fs. 316 a 317, contestaron el recurso de casación contrastando los argumentos de la contraparte en el siguiente entendimiento:
Respecto a las actuaciones realizadas, hizo notar que se cumplieron cabalmente las órdenes y notificaciones, dejando en constancia la buena fe procesal, asimismo, sobre los supuestos elementos documentales no ponderados, resaltó que en materia civil opera el principio dispositivo, vale decir, que las partes tienen la facultad de emplear todos los mecanismos de defensa permitidos, sin embargo, en el presente caso observó dejadez de la parte demandada por no haber contestado dentro del término y tampoco ofrecer pruebas, omisión por la que pretende hacer incurrir en error a la autoridad judicial con el alegato que no se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar, dejando de lado que en su momento se les abrió el portón y se permitió su ingreso para efectuar la inspección ocular.
En ese entendido, tomando en cuenta que toda defensa debe ser sustentada de forma oral, hizo notar que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar ni complementaria a pesar de haber sido legalmente notificados, este extremo en materia civil debe ser tomado como una admisión, puesto que a pesar de contar con su abogado patrocinante, no presentó pruebas ni se apersonaron a las audiencias.
En torno a la acusación de la parte recurrente sobre la falta de demostración de la posesión del inmueble, respondieron que este argumento es absurdo, toda vez que de fs. 182 a 186, cursa un acta de verificación notariada, ya que el terreno en litigo estaba siendo ofertado para su venta y en dicha actuación en presencia de autoridad fedataria el codemandado Jonny Mancilla Cuenca se identificó como propietario en conjunto a su esposa, es decir, quedó en evidencia la posesión y la mala fe con la que actuó; reiteró que el recurrente no efectuó ningún acto de defensa, además, tampoco presentó ni produjo las pruebas que mencionó, por otro lado, el codemandado Néstor Arri Cuenca Mancillla nunca se apersonó a las audiencias a efecto de asumir defensa.
Con relación a la inspección ocular, el recurrente indicó que no tiene la posesión, empero, obvia el hecho que él mismo abrió la puerta y nos dejó ingresar para realizar el mencionado acto dentro del inmueble; extremo que guarda relación sobre la clara fundamentación de la Sentencia, puesto que demostró su derecho propietario, la sucesión procesal y los inconvenientes que surgieron producto del malicioso actuar y la negligencia de su contraparte.
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