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TSJ

AS/0300/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 300/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 486/2016

Demandante : Bernardo Zelaya Agramont y Alfredo

Pardo Zenteno

Demandado : Banco Union S.A.

Proceso : Reincorporación

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el BANCO UNION S.A., representado legalmente por Edwin Roly Ochoa Aruquipa, de fs. 432 a 446, contra el Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, de fs. 410 a 413, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Proceso Laboral de Reincorporación, seguido por Bernardo Zelaya Agramont y Alfredo Pardo Zenteno, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 449 a 451, el Auto Nº 147/2016 de 10 de octubre, a fs. 452, que concedió el recurso, el Auto N° 437/2016-A de 24 de noviembre, de fs. 458 y vta., que lo admitió, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0887/2019-S2, de 1 de octubre, de fs. 992 a 1014, los antecedentes del proceso; y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 48/2015 de 20 de abril, de fs. 375 a 385, declarando PROBADA la demanda cursante de fs. 4-5 y 8 vta., ordenando la REINCORPORACION de los trabajadores BERNARDO ZELAYA AGRAMONT y ALFREDO PARDO ZENTENO, a su fuente laboral BANCO UNION S.A., según Contrato de Trabajo por tiempo indefinido cursante a fs. 288 y 313, inclusive con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, y sea dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de aplicación de normas legales vigentes, y sea con las formalidades de ley.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducido por ambas partes, de fs. 392 a 397 y 398 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 058/2016, de fs. 410 a 413, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 048/2015 de 20 de abril, de fs. 375 a 385 y su Auto Complementario de fs. 388, con la aclaración que el pago de sueldos devengados a favor de los demandantes se realice desde el despido hasta su efectiva reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, sea con las formalidades de ley, sin costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El BANCO UNION S.A., representado legalmente por Edwin Roly Ochoa Aruquipa, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 432 a 446, en contra del Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, de fs. 410 a 413, bajo los siguientes fundamentos:

I.3.1 Acusa violación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, argumentado que en los juicios sociales se deben resolver cuestiones propias de la relación de trabajo, no correspondiendo que el tribunal de apelación refrende los despidos mediante una acción penal señalando que las irregularidades deberían ser remitidas al Ministerio Público para la investigación en el marco del Código Penal, debiendo el juez laboral enmarcarse dentro de las cuestiones propias en materia laboral; agregando, que resulta innecesario la inmersión de acción penal dentro del proceso laboral para darle validez a las razones de desvinculación justificadas legalmente y respaldadas con elementos probatorios idóneos.

I.3.2 Arguye errónea valoración de la prueba de hecho del Informe de Auditoría AIN019/2013 y de los Contratos de Trabajo; y, vulneración del art. 158 del CPT; señalando, que los vocales realizan una segada valoración de dicha prueba, en razón a que el Informe AIN19/2013 de 14 de febrero, fue presentado por los actores como parte del proceso administrativo interno seguido en su contra, el cual claramente detalla el estudio de cada una de las pruebas en contra de los actores, señalando que dentro de dicho proceso interno se comprendió la denuncia inicial que fue efectuada por parte de la empresa constructora CCD SRL presentada ante el Ministerio de Obras Públicas y que originó el inicio del referido proceso interno; continua señalando, que dicho informe no fue objeto de valoración por parte de los jueces y tribunal de instancia.

Manifiesta que los actores no solamente violaron el derecho a la confidencialidad como funcionarios del Banco Unión S.A.; sino, que además utilizaron dicha información para lograr un beneficio propio, que más allá de existir un sistema de oferta de productos dentro del Banco-mal interpretado por los vocales recurridos, siendo que éste solo alcanza a los funcionarios del banco más no así a clientes como su propio nombre lo refiere “intranet”; refiriendo, que los actores utilizaron la información del Banco con respecto al cliente (Constructora SSD SRL) aprovechando sus puestos de trabajo para efectuar ofertas indebidas al cliente para beneficio propio, lo cual sin duda materializó la causal del artículo 16 e) de la Ley General del Trabajo que refiere al incumplimiento del contrato de trabajo, en su cláusula sexta; señalando que si bien este se refiere a la anterior Ley de Bancos y entidades financieras, (Ley de Servicios Financieros), mantiene la obligación de discreción de información con un nomen juris diferente, por la afectación que el mal manejo le corresponde, que en el caso se materializó también con la denuncia realizada al Ministerio de Obras Públicas, más cuando esta denuncia ha sido remitida por dicho ministerio ante nuestra entidad bancaria.

I.3.3 Acusa errónea valoración de la prueba de hecho respecto a las declaraciones testificales de cargo y confesión provocada de descargo, vulnerándose el art. 158 del CPT; manifestando, que el tribunal de apelación en el numeral 4 del considerando II, contrasta la Resolución N°003/2013 emergente del proceso administrativo interno con una declaración testifical y la confesión provocada de cargo; llegando, a la conclusión de que la oferta de productos por parte de los funcionarios del banco hacia los clientes sería permisible; agregando, que dicha red era utilizada internamente dentro de la entidad bancaria, solamente para los funcionarios de nuestra entidad que son los únicos que podrían tener acceso a intranet, más no así personas externas o ajenas a la entidad.

I.3.4 Alega errónea valoración de la prueba de hecho de la declaración informativa dentro del proceso administrativo interno, presentada por la parte actora; y, la vulneración del art. 158 del CPT.; refiriendo, que Ricardo Zelaya Agramont, en dicha declaración informativa, acepta que realizó negociaciones con quien lo denunciaría posteriormente ante el Ministerio de Obras Públicas y que lo conoció dentro de la entidad bancaria; agregando, que el actor realizó una negociación con una persona que era usuario del Banco Unión, utilizando los datos y conociendo la operación bancaria que este cliente tenía respecto al fideicomiso secularmente ligado al proyecto de viviendas en la ciudad de El Alto, para el cual se le ofertó y gestionó la aceptación de provisión de productos relacionados a dicho proyecto, como ser marcos de puerta.

I.3.5 Acusa errónea apreciación de hecho y de derecho del Reglamento Interno de Trabajo y violación del art. 9.e) del Decreto Reglamentario de la LGT; señalando, que el auto de vista recurrido refiere de forma muy sesgada que el reglamento interno es el instrumento sobre el cual los demandantes fueron procesados y desvinculados de su fuente laboral, y que es menester que dicho procedimiento de despido cuente con la legalidad de las normas laborales vigentes a momento de su aplicación.

Alega, que los actores en ningún momento desconocieron la legalidad o no del reglamento interno; y, que tal situación no fue objeto o punto de hecho a probar; añadiendo, que los propios actores se sometieron a dicho procedimiento asumiendo defensa en aplicación de las normas del mismo Reglamento Interno.

I.3.6 Alega violación del art. 149 del CPT, al no haber aplicado el principio de congruencia, considerando que el auto de apertura del periodo probatorio no fijo como hecho a probar la legalidad o ilegalidad del Reglamento Interno de Trabajo, aspecto que no fue observado por los vocales identificándose una incongruencia entre los puntos de hecho a probar con la sentencia de primera instancia.

I.3.7 Arguye violación al art. 158 del CPT y violación al principio de vedad material dispuesto en el art. 180.I de la CPE; señalando, que el tribunal de apelación realiza una valoración fragmentada de la prueba presentada, siendo lo correcto realizar la tarea valorativa de todos los elementos probatorios pertinentes; sin embargo, los de instancia omitieron valorar la totalidad de las pruebas pertinentes dentro de la causa; violando por el ello el principio de verdad material.

I.3.5 Petitorio

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 058/2016 de 12 de agosto, (fs. 410 a 413), y en consecuencia se declare IMPROBADA la demanda interpuesta, denegando la reincorporación solicitada.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante memorial de fs. 449 a 451, los actores contestaron al recurso, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con costas.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa en la legislación nacional

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Demandante
Bernardo Zelaya Agramont y Alfredo Pardo Zenteno
Demandado
Pardo Zenteno
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Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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