Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0300/2026 Fecha: 18 de marzo de 2026 Expediente: SC-17-26-5 Partes: Silverio Quispe Calizaya c/ Victor Menchaca Pereira, Gustavo Alberto Eguez Melgar, presuntos propietarios y terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 371 vta., interpuesto por Silverio Quispe Calizaya contra el Auto de Vista N 358/2025 de 02 de octubre, corriente de fs. 352 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Victor Menchaca Pereira, Gustavo Alberto Eguez Melgar, presuntos propietarios y terceros interesados; la contestación de fs. 375 a 384 vta.; el Auto de concesión de 28 de diciembre de 2025, visible a fs. 385; el Auto Supremo de admisión N 0087 /2026RA de 04 de febrero, cursante de fs. 392 a 393 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Silverio Quispe Calizaya por memorial de demanda que cursa de fs. 53 a 56, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Victor Menchaca Pereira, Gustavo Alberto Eguez Melgar, presuntos propietarios y terceros interesados, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 93 a 96 vta., el primero, se apersonó, contestó de manera negativa, y opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, mismas que merecieron el Auto de fecha 14 de noviembre de 2022 obrante de fs.
170 a 173; reconviene con reivindicación, desocupación y entrega de inmueble;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 04/2024 de 16 de febrero, que cursa de fs. 240 a 244, en la que el Juez Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal N 2 del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo la inscripción definitiva del bien inmueble ubicado en
la zona sud este, Barrio Internacional, UV N 143, manzana N 36, lote S/N, zcna del Plan 3000 de la ciudad de Santa Cruz, con una superficie de 194,32 m2 y sea en favor de Silverio Quispe Calizaya. Debiendo restarse la superficie demandada del total de 400 m2, con el cual cuenta el bien en litigio inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.01.1.05.0043706 y sea. en ejecución de fallos. A su vez, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble,
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Victor Menchaca Pereira según escrito de fs. 280 a 291, ariginó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 358/2025 de 2 de octubre, corriente de fs. 352 a 356 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada, ordenando al Juez de primera instancia dictar una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada; en base a los siguientes argumentos:
- En cuanto a la apelación formulada por Silverio Quispe Calizaya, se reclamó en lo principal la falta o incorrecta valoración de las pruebas aportadas; al respecto, el Tribunal de alzada de una revisión de antecedentes y la Sentencia, advirtió de forma evidente la falta de consideración de pruebas, también se evidenció que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz solicitó datos de ubicación del bien en litigio y este aspecto no fue subsanado; empero, el Juez de la causa no se refirió de manera positiva, ni negativa, sobre la ausencia de dicha prueba documental.
- Que, en el apartado V.- ANÁLISIS DEL CASO el Juez de la causa de manera breve se pronuncia sobre las pretensiones de las partes en controversia -usucapión y reivindicación-, acreditándose la falta de fundamentación probatoria que vulnera el debido proceso por parte de la Sentencia de primera instancia. Asimismo, en Audiencia de inspección judicial se señaló datos de ubicación de otro inmueble ajeno al proceso; de igual manera no se realizó un análisis, ni valoración de las pruebas presentadas con la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silverio Quispe Calizaya según escrito visible de fs. 365 a 371 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en su recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado anularía de forma indebida la Sentencia de primera
de instancia, sin tomar en cuenta el memorial de respuesta a la apelación, que cursa de fs. 295 a 297 vta.; además, se vulneraria el art. 265.II del Código Procesal Civil por no cumplirse con las previsiones de la citada norma.
b) Que, la resolución recurrida conculcaria el principio de eficiencia, de la cual debe estar dotada toda resolución judicial en el marco de lo previsto por el art. 180 de la Constitución Politica del Estado; empero, el Tribunal de apelación solo consideraría algunas pruebas de las viabilizadas en el caso presente, porque se tienen informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, obrantes de fs. 36 a 37 y de fs. 42 a 43. Además, se tiene fotografías que acreditarían que la inspección judicial se realizó sobre el bien en litigio y no así otro inmueble, esto conforme se tiene de fs. 227 a 229, es más, la parte contraria no hubiera asistido a la referida audiencia, como también a la Audiencia de producción de prueba testifical donde no hubiera presentado sus testigos, ni tampoco a la Audiencia complementaria.
e) El Auto de Vista impugnado conculcaría el art. 145 del Código Procesal Civil, al no valorar todas las pruebas cursantes en obrados, avocando en el incumplimiento de los principios de verdad material, probidad, debido proceso, pertinencia y congruencia. Por otro lado, en la impugnación se afirma que el demandado Víctor Menchaca Pereira a violentado los arts. 3, 65 y 134 del Código Procesal Civil y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
d) Que, el Tribunal de alzada vulneraría los arts. 134 y 1286 del Código Civil, el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, al suscitarse una incorrecta valoración probatoria sobre las declaraciones testificales, las certificaciones de instituciones públicas; aspecto descrito, que infringiría el principio de razonabilidad y el debido proceso, al disponerse la nulidad de la Sentencia emitida por el Juez de la causa.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule el Auto de Vista recurrido o en forma alterna se case el referido fallo impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Victor Menchaca Pereira, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 375 a 384 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
- El recurso de casación no identificó con precisión la norma jurídica vulnerada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; asimismo, no existe descripción clara del error de hecho y de derecho, limitándose a reiterar alegaciones ya analizadas en apelación, ante lo cual corresponde declarar la improcedencia del
señalado medio recursivo. La Sentencia de primera instancia carece dí motivación conforme lo establece los arts. 213 y 218 del Codigo Procesal Civil, infracción de norma citada conlleva la nulidad.
- Silverio Quispe Calizaya es cuñado del codemandado, porque se caso con su hermana Irene Menchaca Pereira, que los mismos al llegar del campo al -bien en litigio se los recibió con tolerancia plena familiar, pues, el inmueble cantrovertido se adquirió en 1997 conjuntamente con sus padres y el 2017 se transfirió dicha propiedad solo a su nombre, aspecto advertido de fs. 71 a 79, porque llegó a cancelar el saldo restante del precio de la venta con la finalidad de evitar una posible reversión en favor del titular transferente del bien demandado. Que, a su hermana que es esposa de la parte actora, se le concede en cesión dos lotes de terrenos por parte de sus padres, en los cuales habita desde el 2008 junto a su familia, esto conforme se advierte de literales, que cursan de fs. 119 a 222 y de fs.
128a 129.
- Se pretende confundir a las autoridades judiciales de las instancias, al afirmar el demandante que vive en el bien pretendido desde 1995 con el permiso de su suegro y consiguiendo instalarse servicios básicos en la gestión 2017 -luz y agua-, sin observar que el inmueble ya hubiera sido adquirido por compraventa por el codemandado y que a la familiar de su cuñado ahora recurrente se le dejo dos lotes de terrenos en calidad de cesión de propiedad a titulo de anticipo de legitima. La Sentencia de forma errónea afirma que la parte actora vive con su familiar en el bien demandado, cuando desde el 2008 tienen otra casa ubicada en el barrio Santa María. Asimismo, no existe el acta de 28 de junio de 2023, que cursa a fs.
194, pues, el Juez de la causa incumplió con el art. 145 del Código Procesal Civil, enumerando solo los folios de las pruebas cursantes en obrados.
- La declaración testifical, obrante de fs. 73 a 74 vta., resulta contradictoria porque no se respondió a la pregunta si la parte actora vive en el bien en litigio, solo se expresó que no se tiene conocimiento si el mismo vive en el campo o dónde, refiriendo además los testigos que lo conocen desde 1995, pese a que en su acto postulatorio señaló estar ocupando el bien demandado a partir de la gestión 1993 y a momento de viabilizar al inspección judicial la autoridad judicial de primera instancia se limitó a observar solo la parte externa de los medidores de luz y agua, sin corroborar si el demandante vive con su familia en el bien que se inspeccionó;
extremos validados por el Juez de la causa, que vulneran los arts. 1 num. 16, 24 nums. 3, 4 y 5, 134, 187 y 188 del Código Procesal Civil y el art. 30 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial.
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