Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0300/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

E A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 300/2026 Sucre, 7 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 1017/2025 Demandante : Lourdes Guadalupe Franco Rodríguez Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 212 a 220 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 249/2025 de 29 de julio, de fs. 199 a 203 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Lourdes Guadalupe Franco Rodríguez contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de fs.

225 a 226 vta.; el Auto 485/2025 de 19 de septiembre, a fs. 228 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 1017/2025-A de 4 de diciembre, a fs. 236 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 56/2024 de 3 de julio, de fs. 173 a 182, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 36 a 43, subsanada a fs. 51, disponiendo que la entidad demandada, pague en favor de la actora, la suma de Bs63.812,32 (sesenta y tres mil ochocientos doce 32/100

bolivianos) por conceptos de desahucio, por el tiempo de servicios de 10 años y 14 días; monto que, en ejecución de Sentencia, deberá actualizarse y aplicarse la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Sin costas.

Auto de Vista

En grado de Apelación promovido por la entidad demandada, mediante memonial de fs. 184 a 186, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 249/2025 de 29 de julio, de fs.

199 a 203 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente, sustentó su Recurso de Casación en los siguientes argumentos:

1.Vulneración del debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación del art. 11 de la Ley de Municipalidades, arts. 1 y 3 de la Ley 321 y art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187; e incorrecta valoración de la prueba.

Bajo esos parámetros, acusó que en ambas instancias existió una incorrecta interpretación respecto al ámbito de aplicación de los arts. 1 y 3 de la Ley 321, señalando que el agravio radica en la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) durante las gestiones 2011 a 2013. Refirió que dicha normativa incorpora al ámbito de aplicación de la LGT únicamente a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los municipios; sin embargo, sostuvo que en apelación no se valoró correctamente la prueba de cargo ni de descargo.

Manifestó que el Tribunal de Alzada no consideró que la demandante prestó funciones entre las gestiones 2011 y 2013 bajo sujeción a la Ley de Municipalidades (art. 59), encontrándose, por tanto, fuera del ámbito de protección de la LGT.

De igual modo, observó que el Auto de Vista hizo referencia a un actor, cuando la presente demanda fue interpuesta por la sra. Franco; no obstante, indicó que debía considerarse la línea jurisprudencial aplicable al caso por analogía, contenida en el Auto Supremo (AS) 545

ZA (A de 16 de julio de 2021 (sin señalar la Sala emisora). En ese marco, sostuvo que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la ley al considerar que no correspondía reparar el agravio expuesto en el recurso de apelación, pese a que la jurisprudencia citada ...es clara en su interpretación y aplicación, es decir a partir de la vigencia de la Ley 321 (...) y no así como incorrectamente se estableció el tiempo de servicios desde 16 de febrero de 2011 por primera instancia....

Asimismo, señaló que no se ponderó que, a partir de la gestión 2013, todos los contratos suscritos con la demandante fueron celebrados de manera voluntaria, con plazo cierto y determinado, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, al DS 26115 y al Decreto Municipal (DM) 007, normativa que no fue considerada en los fundamentos del Auto de Vista.

A partir de ello, denunció vulneración del debido proceso, previsto en el art. l115.1I de la Constitución Política del Estado (CPE), por inobservancia de los arts. 233 de la Norma Constitucional; 9 de la Ley 1178; 6 y 71 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; 4. g) e i) de la Ley 2341; y 60 del DS 26115.

Solicitó también se tenga presente el art. 5 del RESAP del GAMLP, señalando que se aplicó normativa municipal no conducente; por el contrario, el art. 1l0.II establece expresamente que las personas vinculadas con una entidad pública con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos se encuentran reguladas por el respectivo contrato y el ordenamiento legal aplicable. En ese entendido, sostuvo que en apelación se consideraron las contrataciones eventuales de forma sucesiva, sin tomar en cuenta las interrupciones existentes entre contrato y contrato, aspecto verificable en los contratos de trabajo no permanente y a plazo fijo, los cuales no superan el año ni siquiera el periodo de prueba.

Añadió que la demandante tenía pleno conocimiento de la fecha de conclusión de cada contrato, aspecto consentido por la actora; por ello, denunció incorrecta interpretación del art. 2 del DL 16187, máxime cuando dicha norma es aplicable a empresas y no a instituciones

públicas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que está regida por normativa propia del sector público. Finalmente, sostuvo que tampoco es evidente que la relación laboral hubiera operado de manera ininterrumpida, pues en las gestiones 2017 y 2018 existieron interrupciones laborales que no fueron consideradas.

2. Error de derecho por incorrecta interpretación del DL 16187 y de la normativa que rige para el sector público, Ley del Estatuto del Funcionario Publico, Ley 1178 y DS 26115.

Alegó que el Tribunal de Alzada no realizó un análisis legal respecto a los contratos de personal eventual, cuyo tratamiento normativo es distinto, dado que se sujetan a lo dispuesto en la cláusula segunda (sic) y se encuentran regidos por normativa del sector público conforme prevé la cláusula quinta de los contratos a plazo fijo suscritos desde la gestión 2014. Señaló que dicho aspecto resulta inherente al fondo del recurso de apelación, toda vez que los contratos establecen expresamente fecha de inicio y conclusión.

En consecuencia, sostuvo que existió mala interpretación y aplicación errónea del art. 2 del DL 16187 y del art. 1 de la Ley 321, dando lugar a la aplicación indebida de los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 19 y 52 de la LGT;

incurriéndose así en infracción de interpretación legal, derivada de la falta de fundamentación y motivación del fallo de segunda instancia respecto a: i) la vigencia de la Ley de Municipalidades 482 desde el 9 de enero de 2014; y ii) la aplicación o no de dicha normativa a los contratos eventuales con planilla presupuestaria 12100 y a lo dispuesto por el art.

6 del Estatuto del Funcionario Público.

Citando el art. 60 del DS 26115, alegó que en el caso existió no solo violación de normativa especial, sino también infracción del art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC), razón por la cual corresponde casar el Auto de Vista recurrido, por atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II y 178 de la CPE.

Reiteró que debía considerarse la cláusula quinta del último contrato, la cual no fue analizada por los jueces de instancia, señalando además que la planilla 12100, al corresponder a una partida destinada a personal eventual, no permite reconocer una reconducción contractual.

A A Añadió que tampoco fueron analizados los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público, ni 60 del DS 26115, lo que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, puesto que la naturaleza de este tipo de contratos es precisamente la eventualidad de la contratación, sin que ello implique vulneración a la estabilidad laboral.

Asimismo, señaló que no se valoraron correctamente los contratos de trabajo a plazo fijo, mediante los cuales se demostraría que fueron suscritos por periodos discontinuos y sin existencia de tácita reconducción.

Finalmente, sostuvo que los contratos suscritos fueron eventuales desde la gestión 2011 y con cargo a la planilla presupuestaria 12100; aspecto que evidencia falta de fundamentación y motivación respecto a la determinación de reconversión contractual, conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 752/2002-R (no señaló la fecha de emisión), señalando luego de su cita que no se justificó normativamente la reconversión de un contrato sujeto a normativa especial.

3.Aplicación indebida de jurisprudencia inexistente para respaldar sus argumentos.

Señaló que a fs. 103, la Sentencia, al concluir que la trabajadora no se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley 321 y de la LGT, se respaldó en el Auto Supremo 109/2025 de 20 de marzo, resolución que no existe en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Falta de consideración de línea jurisprudencial.

Refirió que el Tribunal de Alzada no consideró la jurisprudencia contenida en la SCP 562/2017-S2 de 5 de junio, ni la SCP 561/2020-S3 de 16 de septiembre, que resulta análoga al caso y denegó la tutela solicitada, citando ampliamente su contenido.

5.Vulneración del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.

Señaló que el art. 9 del DS 28699 se aplica cuando el empleador incumple su obligación dentro del plazo establecido, correspondiendo el pago de la multa del 30; sin embargo, sostuvo que el Tribunal de Alzada no consideró que en el caso no existió despido alguno, sino únicamente el fenecimiento del plazo de los contratos a plazo fijo. En

consecuencia, al no encontrarse la demandante sujeta a la LGT, afirmó que no corresponde el pago de la multa del 30.

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó se REVOQUE el Auto de Vista recurrido y se declare IMPROBADA la demanda.

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 225 a 226 vta., la actora contestó al Recurso de Casación, señalando lo siguiente:

a. La entidad recurrente debió individualizar las pruebas que a su criterio no fueron valoradas de forma correcta; por lo tanto, sus argumentos son solo una valoración genérica, sin sustento fáctico ni jurídico; pues ni siquiera enumeró la prueba o señaló en número de fojas.

b. Los de instancia realizaron el análisis correspondiente de la relación laboral, regida por la Ley 321, por lo que no corresponde realizar un ampuloso fundamento respondiendo al supuesto agravio. No obstante, la entidad demandada omitió hacer referencia a la naturaleza jurídica de los contratos, siendo estos de carácter excepcional.

ec. Señaló que, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentran cargados todos los Autos Supremos de la gestión 2025; no obstante, la autoridad judicial argumentó conforme a los hechos y el derecho.

d. Finalmente, en cuanto a la multa del 30, refirió que este aspecto no fue reclamado en apelación, por lo tanto, no corresponde su pronunciamiento. Sin embargo, al no haber cancelado dentro del plazo establecido por Ley, le corresponde a la entidad demandada, el pago de la multa del 30.

Solicitó que se declare la IMPROCEDENCIA y/o se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se rigen, entre otros, por los principios de protección de las trabajadoras y

ZA (FA los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, no discriminación e inversión de la prueba en favor de la parte trabajadora.

En ese marco constitucional, la jurisdicción laboral se encuentra obligada a efectuar una interpretación protectora de los derechos laborales, privilegiando la realidad de los hechos sobre las formas o denominaciones adoptadas por las partes.

En ese entendido, el principio de continuidad laboral constituye uno de los pilares esenciales del Derecho del Trabajo, pues parte de la presunción de permanencia y estabilidad de la relación laboral, en razón a que el trabajo constituye un medio indispensable para la subsistencia y realización personal del trabajador. Dicho principio impide que interrupciones meramente formales, aparentes o injustificadas, puedan ser utilizadas para desconocer derechos adquiridos o fragmentar artificialmente una relación laboral que, en los hechos, se desarrolló de manera permanente y continua.

De igual manera, el principio de primacía de la realidad determina que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y aquello que emerge de documentos, formalidades o denominaciones, debe prevalecer la realidad efectiva de la prestación laboral. Por ello, en materia laboral, el juzgador no se encuentra limitado a una valoración aislada o estrictamente formal de la documentación producida, sino que debe efectuar un análisis integral de todos los elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a los principios de verdad material, protección e inversión de la prueba previstos en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) En ese contexto, corresponde precisar que la carga de desvirtuar la continuidad de la relación laboral y demás aspectos emergentes de ese aspecto, recae sobre la parte empleadora, quien debe acreditar de manera objetiva, suficiente y legalmente justificada la existencia de interrupciones reales en la prestación de servicios; no siendo suficientes simples alegaciones o referencias formales que no demuestren una desvinculación efectiva, definitiva y jurídicamente sustentada del trabajador.

En efecto, las normas laborales, por su naturaleza social y protectora, deben ser interpretadas conforme a los principios de progresividad, favorabilidad y protección reforzada de los derechos laborales, previstos por el art. 48 de la Norma Suprema, evitando interpretaciones restrictivas que impliquen desconocer derechos consolidados emergentes de una relación laboral efectivamente acreditada.

Asimismo, la jurisdicción laboral se rige por el principio de verdad material, que obliga a las autoridades judiciales a verificar los hechos efectivamente acontecidos por encima de formalismos o deficiencias documentales, procurando alcanzar soluciones compatibles con la tutela efectiva de los derechos sociales. En ese sentido, la valoración de la prueba debe realizarse de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando prevalencia a aquellos elementos que permitan evidenciar la realidad de la relación laboral y el efectivo ejercicio o

no de los derechos reclamados.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En mérito a los antecedentes procesales y la doctrina aplicable al caso, corresponde analizar las infracciones, conforme fueron expuestas.

1. Respecto al primer motivo de recurso, corresponde inicialmente precisar que el núcleo central de la controversia jurídica no radica únicamente en determinar si la demandante suscribió contratos administrativos, eventuales o a plazo fijo; sino fundamentalmente en establecer si, más allá de la denominación formal de dichos contratos y del régimen normativo invocado por la entidad empleadora, en los hechos existió una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo (LGT), conforme a los principios de primacía de la realidad, continuidad laboral y protección al trabajo.

Sobre ese punto, revisado el Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de Alzada sí ingresó a analizar expresamente la problemática relativa a la aplicación temporal de la Ley 321 y la eventual sujeción de la trabajadora al régimen administrativo previsto por la Ley de Municipalidades. Asi, en el fundamento PRIMERO de la resolución recurrida, el Ad quem identificó como agravio principal la errónea

AA aplicación del art. 59 de la Ley de Municipalidades y la errónea aplicación de la Ley 321, señalando expresamente que el cuestionamiento formulado por la entidad apelante se encontraba referido a la aplicación de la ley en el tiempo, específicamente respecto a las gestiones 2011 a 2013.

En respuesta a dicho agravio, el Tribunal de Alzada razonó que no era evidente que recién a partir de la Ley 321 determinados trabajadores municipales hubieran quedado protegidos por la Ley General del Trabajo, sosteniendo que la propia Ley 2028, en sus disposiciones finales y transitorias -particularmente en el art. 11- reconoce la existencia de trabajadores sujetos a la LGT, quienes mantenían sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación;

entendimiento que, según señaló, fue posteriormente consolidado por el art. 1 de la Ley 321.

Mostrando 60 de 119 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Guadalupe Franco Rodriguez
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de la Paz
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2026AS/0300/2026Fuente oficial