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TSJ

AS/0301/2003

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario de Anulabilidad de Contrato de Venta
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 301 Sucre, 7 de octubre de 2003

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario de Anulabilidad de Contrato de Venta

PARTES : Olga Varela de Bejarano c/ Pedro Guillermo Soto Quiroga y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto en folios 85 a 86 vuelta por Eduardo Veramendi Moya en representación de Olga Varela de Bejarano, en contra del auto de vista de fs.81-82 pronunciado en fecha 7 de mayo de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato de venta seguido a instancia de la recurrente en contra de Pedro Guillermo Soto Quiroga y María Trifonia Agreda Romero, la contestación de fs.89-90, el auto de concesión de fs. 90 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la parte demandada en este sub lite- María Trifonia Agreda Romero- interpuso excepción previa de cosa juzgada, y la juez de primer grado luego de tramitarla, la declara probada mediante auto definitivo de fecha 11 de marzo de 2003 corriente en folios 64 y 65.

De esta resolución se alza la actora, y concedido el recurso vertical ordinario, el tribunal ad quem confirma plenamente la determinación judicial, permitiendo que la perdidosa mediante su apoderado, Eduardo Veramendi Moya, interponga el recurso extraordinario de casación en el fondo, en el cual acusa la violación del art. 1319 del Código Civil debido a que en el anterior juicio se demandó la nulidad del contrato de venta, instituto diferente al de anulabilidad que constituye la pretensión de la nueva demanda, por manera que no se trata del mismo objeto ni de la misma causa, resultando a la postre violado el precepto sustantivo en mención.

CONSIDERANDO: Que la cosa juzgada para tener la autoridad que la ley le confiere, y ser considerada como presunción legal juris et de jure (res judicata pro veritate habetur), requiere el concurso de las tres identidades que se resumen en: sujeto, objeto y causa, pues, así se la configura en los arts. 1318-II-3) y 1319 del Código Civil.

Ello implica que los sujetos (demandante y demandado) sean los mismos, que el objeto o materia de debate sea idéntico, es decir, la cosa o derecho que se disputa (objeto del litigio), y finalmente, que la causa petendi o derecho que se alega para la pretensión sea la misma (eadem causam).

Esta presunción que entraña la cosa juzgada evita el doble juzgamiento en atención al principio de derecho: "Non bis in ídem".

Para que funcione la cosa juzgada como excepción previa dado su efecto perentorio, debe estar acompañada del testimonio de la sentencia correspondiente y la constancia de su ejecutoria, tal como se obtiene del punto 3) del art. 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe constar su existencia en prueba pre-constituida. En la especie, la demandada María Trifonia Agreda Romero a tiempo de excepcionar acompaña la documentación de fs. 39 a 56, de cuyo análisis y valoración, se tiene:

1°) Que el proceso anteriormente sustanciado y concluido con resoluciones ejecutoriadas dentro del alcance del art. 515-1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 194 del mismo y 1451 del Código Sustantivo, versa indudablemente sobre anulabilidad del contrato de venta otorgado por Hugo Bejarano, supuesto que se funda en la falta de consentimiento de Olga Varela de Bejarano en el otorgamiento del mandato para la transferencia del inmueble ganancial, en función del art. 116 del Código de Familia, que a la sazón permite anular una venta por falta de consentimiento expreso de ambos cónyuges.

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Datos del proceso

Demandante
Olga Varela de Bejarano
Demandado
Pedro Guillermo Soto Quiroga y otra
Proceso
Ordinario de Anulabilidad de Contrato de Venta
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2003AS/0301/2003Fuente oficial