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TSJ

AS/0301/2005

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de Contrato.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 301 Sucre, 13 de septiembre de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Cumplimiento de Contrato.

PARTES: María Rosario Mercado Subirana c/Abdallah Edmond Daher Bulus.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 205-208 vta., planteado por Abdallah Edmond Daher Bulus y de fs. 211-212, interpuesto por Mario Alberto Palma Gómez contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2003, cursante a fs. 201-202, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato interpuesto por María Rosario Mercado Subirana contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia No. 251 de 14 de agosto de 2002, cursante de fs. 166-167 vta., el juez de primera instancia declaró probada en parte la demanda principal, en cuanto al pago de la suma adeudada e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, así como la excepción planteada contra la demanda reconvencional; de igual manera, declaró improbada la demanda reconvencional como las excepciones opuestas contra la demanda, disponiéndose el pago de la deuda en el término de quince días de la ejecutoria del fallo.

En apelación deducida por los demandados perdidosos, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó la sentencia en todas sus partes.

Esta resolución, motivó que los demandados interpongan recurso de casación conforme se detalla a continuación:

Abdallah Edmond Daher Bulus, a fs. 205-208 vta., planteó recurso de casación en la forma y en el fondo. En el de forma acusa: a) la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) porque el ad quem no se pronunció sobre todos los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; b) los juzgadores de instancia se apartaron del contenido del Auto de relación procesal, pues concedieron más de lo que ha sido pedido ya que determinaron que el presente proceso es una acción contradictoria para la comprobación de la existencia de un contrato de anticresis, lo que implica la nulidad prevista por el art. 254.4) del CPC; c) por mandato expreso de la ley, es deber de los juzgadores de instancia citar las leyes en que fundan sus decisiones para resolver la controversia sometida a su conocimiento, situación no observada por el ad quem y que amerita la nulidad prevista por el art. 254.7) del procedimiento de la materia.

En su recurso de casación en el fondo denuncia: a) la violación de los arts. 190, 192.3), 327.9) y 353 del CPC, por que se concedió más de lo pedido en la demanda al establecer que el objeto del presente proceso es determinar la existencia de un contrato de anticrético; b) la indebida aplicación del art. 1297 del Código Civil (CC), en base al cual se le reconoció la validez y la eficacia jurídica al documento base de la demanda, sin tomar en cuenta que el contrato de anticresis debe ser suscrito mediante una escritura pública cumpliendo las formalidades exigidas por ley; c) acusa que el ad quem violó los arts. 452.4), 1430, 491.3), 493.I, 1287 y 1289 del CC; 1, 17 de la Ley del Notariado y 398, 400 y 401 del CPC, al declarar que el objeto del presente proceso es la comprobación de la existencia de un contrato de anticresis, cuando éste debe ser suscrito a través de un instrumento público conforme establece el art. 1430 del CC; d) asimismo acusa la violación de los arts. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), 192.2) del CPC, 1, 2, y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al establecer, sin base legal, que la exigencia del documento público para acreditar la existencia del contrato de anticresis es solo para la vía ejecutiva y no así para el proceso ordinario; e) por otro lado, señala que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, principalmente en lo que se refiere a la existencia del contrato de anticresis.

Concluye solicitando se anule la resolución recurrida a efectos de que se pronuncie una nueva de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de la materia, o alternativamente, se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas.

Por su parte Mario Alberto Palma Gómez a fs. 211-212, planteó recurso de casación alegando que los daños y perjuicios que se le ocasionó con los embargos de sus inmuebles han sido debidamente acreditados en el proceso tanto con la prueba documental como con la testifical, dichos inmuebles fueron embargados el 10 de noviembre de 2001 hasta el 5 de abril de 2002, lapso de tiempo en el que su actividad laboral se vio paralizada puesto que no pudo transferir dichos bienes. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: La uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido de manera reiterada que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efectos respecto de terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro, así también lo establece la norma del art. 1430 del CC. Por consiguiente, un documento privado sobre anticresis, reconocido y protocolizado en una Notaría, así sea por orden judicial y aunque se haya logrado su inscripción en el registro de Derechos Reales, no se convierte en el documento público que exige el artículo anteriormente citado, ni adquiere, por lo tanto, fuerza ejecutiva para que se pida por esa vía su cumplimiento, por ello solo puede ser empleado ad probationen en acción ordinaria conforme a lo establecido por el art. 316 del adjetivo de la materia.

En este contexto, cabe señalar que el documento base de la demanda (fs. 1-3) constituye un documento privado con reconocimiento de firmas, en el que consta las prestaciones realizadas por las partes contendientes, y al no revestir la formalidad exigida por la norma del art. 1430 del CC, corresponde establecer su eficacia y valor jurídico a través de un proceso de conocimiento como el presente, toda vez que no se pueden desconocer las obligaciones y compromisos ahí asumidos. Consiguientemente, las acusaciones formuladas por Abdallah Edmond Daher Bulus en el planteamiento de su recurso de casación en la forma no son evidentes, advirtiéndose en todo caso, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de instancia, guardan la debida congruencia y exhaustividad, puesto que están debidamente motivadas y respaldadas; el Auto de Vista impugnado, fue pronunciado con la pertinencia exigida por el art. 236 del procedimiento de la materia, atendiendo precisamente las denuncias formuladas en los recursos de apelación planteados por los demandados. En definitiva, no se advierte la vulneración de las formas esenciales con las que debe tramitarse todo proceso, como afirma el recurrente, concluyéndose que no existe razón legal para anular la resolución impugnada, más si se considera que a tal efecto, deben aplicarse principios universales como el de especificidad, convalidación, protección y trascendencia.

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Datos del proceso

Demandante
María Rosario Mercado Subirana
Demandado
Abdallah Edmond Daher Bulus.
Proceso
Ordinario - Cumplimiento de Contrato.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2005AS/0301/2005Fuente oficial