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TSJ

AS/0301/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 156/01

AUTO SUPREMO Nº 301 - C.Tributario Sucre, 14 de octubre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Importadora G. Andrade Hermanos SRL c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-75, interpuesto por Luís Fernando Aliaga Palma, Director Distrital La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista de fs. 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Importadora G. Andrade Hermanos SRL. representada por Irma Eliana Cuenca de Chávez contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 83-84, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 14-16 y tramitada que fue, la Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, a fs. 51-54 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 70 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia apelada y declarando PROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 73-75 que acusa: Aplicación indebida del art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 228 del Código Tributario, violación del art. 218 del Código Tributario, inaplicación del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, error en la apreciación de las pruebas y error en la interpretación y aplicación de los arts. 135, 168, 169 y 170 del Código Tributario y Violación del art. 139 del Código de Procedimiento Civil concordante con los arts. 227 y 242 del Código Tributario, solicitando casación del Auto de Vista y se mantenga firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº. 408/96.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:

1. En lo concerniente a la infracción del art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 228 del Código Tributario cuya aplicación indebida el recurrente le atribuye al Tribunal de Apelación, este Tribunal no encuentra fundada la acusación por cuanto la personería, en el marco del citado art. 228 del Código Tributario, forma parte de los requisitos formales de la demanda, de modo que la omisión de su acreditación impele al Juez, en observancia del art. 229 del mismo Código, observar y prevenir al actor sobre esta insuficiencia a efectos de su complementación; para el caso de no haber el Juez ejercitado esta facultad, el art. 237-2) del mismo Código de la materia faculta al demandado oponer excepciones dilatorias por falta de personería en el representante del actor. En cualquiera de los casos, la solución jurídica perseguirá la enmienda del error o la omisión, más no su improbación como prefirió la Juez de primera instancia y en el que aún insiste el recurrente; ahora bien, para el caso de no haberse subsanado en el término legal o en el término que para ese efecto señalare el Juez se procederá recién al rechazo de la demanda por esa cuestión formal, pero de ninguna manera declarar IMPROBADA la demanda, por cuanto ésta es una forma de solución jurídica para resolver el fondo de la demanda, de ahí que no pudo la Jueza de primera instancia, primero, observar extemporáneamente esta formalidad y luego declarar IMPROBADA la demanda como si se tratase de una cuestión de fondo.

Asimismo y en lo que concierne a la infracción de los arts. 218 del Código Tributario y 327 de Código de Procedimiento Civil, que en relación a la misma personería se alega, por una parte, como ya hemos referido, constituye un reclamo extemporáneo y, por otra, Eliana Cuenca ha iniciado la acción Contenciosa - Tributaria en presentación de la firma comercial inscrita en el REGISTRO UNICO del CONTRIBUYENTE (RUC) Nº. 2915731, que es la misma entidad contra la que la Dirección General de Impuestos Internos giró el pliego de cargo 408.96, esto es, contra la entidad inscrita bajo el RUC Nº. 2915731, de modo que cualquier observación sobre la representación de ésta o sobre la entidad a la que representa o sobre una letra que sobró o faltó en la identificación de la razón social carece de relevancia.

Por último, las normas acusadas de infringidas y los argumentos a ellos arrimados, hacen a la casación en la forma, más no en el fondo, incongruencia manifiesta que tampoco da mérito para la casación impetrada.

Sobre la errónea apreciación de la prueba, así como la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 135,168 y 170 del Código Tributario, se tiene como antecedente que el contribuyente omitió declarar sus impuestos sobre la renta presunta en lo correspondiente a la gestión 1991, lo que dio lugar al plan de pagos que luego de ser notificado en fecha 04/30/96, según OCD 441/96, fue incumplido por el contribuyente, dando lugar a la intimación de pago A.R. Nº. 0033-29 y es ante este incumplimiento que se emite el Pliego de Cargo 408/96 motivo del presente proceso.

Sobre este particular, los arts. 25 y 44 del Código Tributario previenen que "los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por este Código o por normas especiales..." [...] "...en el lugar, la fecha y la forma que indiquen las disposiciones legales...", en ese orden y, mas allá de ello, es el mismo contribuyente quien, al momento de su registro, asume la responsabilidad del pago periódico de sus deberes tributarios y consiguientemente de la presentación de sus declaraciones juradas; ante la omisión de dicha obligación, el Código Tributario en el Cap. II, art. 136, primer caso del tercer párrafo, prevé, que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta, cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración.

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Datos del proceso

Demandante
Importadora G. Andrade Hermanos SRL
Demandado
Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos La Paz.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2005AS/0301/2005Fuente oficial