Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 301 Sucre, 19 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Falsedad de partida de nacimiento y otros .
PARTES : José Ricardo Ardiles Molina c/Patricia María Eugenia Ardiles Mercado y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fojas 252 a 253 por Patricia María Eugenia Ardiles Mercado y de fojas 283 a 284 vlta. por María Luisa Mercado vda. de Ardiles en contra del Auto de Vista N° 60/05, pronunciado en fecha 11 de febrero de 2005 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre falsedad de partida de nacimiento, declaratoria de heredera y fraude procesal que sigue José Ricardo Ardiles Molina contra las recurrentes, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista de fojas 247 y vlta. revoca en parte la resolución Nº 44/03, que fue objeto de apelación, declarando improbada la excepción de cosa juzgada, quedando subsistente con relación a las otras excepciones opuestas por las demandadas- reconvencionistas, sin costas.
Contra la resolución de vista, las recurrentes deducen recurso de casación bajo los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN DE PATRICIA MARIA EUGENIA ARDILES MERCADO
1.-Acusa que el Auto de Vista infringe el artículo 33 de la C.P.E., el artículo 1567 del Código Civil y el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, porque en el inciso c) y d) del Auto de Vista aplica el artículo 1319 del Código Civil vigente, sin tomar en cuenta que el nacimiento de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado aconteció en fecha 9 de noviembre de 1967, la demanda de José Ricardo Ardiles Molina que pretendió la nulidad de filiación y legitimación, nulidad de inscripción y certificado de nacimiento es de 18 de marzo de 1974, y que por esa razón fue parte del "cuasi contrato de la litis", teniendo como resultado, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y que para resolver esta controversia se aplicó el Código Civil de 1831 y el Código de Procedimiento Civil Santa Cruz de 14 de noviembre de 1832, por lo que el Tribunal ad quem debió aplicar esta normativa.
2.- Que, el Auto de Vista en la parte resolutiva declara la revocatoria del Auto definitivo en virtud del artículo 237 -1) inciso 3) del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicando de forma errónea al presente proceso violando el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil vigente y que la demanda de "fraude procesal", interpuesta por José Ricardo Ardiles está fundada en el artículo 297 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil vigente no aplicable por disposición expresa y taxativa del artículo 790 del Código de Procedimiento Civil vigente y no tiene efecto retroactivo según lo dispone el artículo 33 de la C.P.E.
RECURSO DE CASACION DE MARIA LUISA MERCADO VIUDA DE ARDILES.-
1.- la recurrente acusa, que el Auto de Vista carece de lógica y hasta de sentido común al centralizar su atención en los artículos 1319 del Código Civil y 297-3) del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda ordinaria de hecho que concluye con la sentencia Nº 238/99 de 18/10/99, Auto de Vista Nº 510/2000 y Auto Supremo Nº 27/2002 de 25 de enero de 2002, comenzó el día 15 de marzo de 1974, fue admitida el 21 de marzo de 1974 como consta a fojas 1 - 130-147 de obrados.
2.- Que esa demanda se rigió por el Código Civil de 25 de octubre de 1830 y por el procedimiento civil de 6 de noviembre de 1832 y que las nuevas leyes que informan la materia fueron puestas en vigencia el 2 de abril de 1976.
3.- Que, las leyes anteriores bajo cuyas normas se tramitó y sentenció la demanda de nulidad de legitimación, falsedad de certificado de nacimiento, etc. de 15 de marzo de 1974, no admitían fraude procesal como figura jurídica para la revisión extraordinaria de sentencias y, que esa Institución procesal fue incorporada recién el 6 de agosto de 1975 a través del artículo 279-3) del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que, en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en acto típico de aplicación indebida de la ley; es decir, aplicación indebida de los artículos 1319 del Código Civil y 279-3) del Código de Procedimiento Civil para sustentar la inviabilidad de la cosa juzgada porque esa norma no existía en el Código Santa Cruz, ni puede ser de aplicación en un caso tramitado bajo leyes anteriores.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se establece:
1.- La demanda de fojas 1 interpuesta por Ricardo Ardiles ante el Juez de Partido de turno de Familia data del 15 de marzo de 1974, solicitando la nulidad absoluta sustancial e intelectual de la filiación, legitimación de Patricia María Eugenia Ardiles Mercado.
Mostrando 18 de 36 parrafos.