Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 310/2004
AUTO SUPREMO Nº 301 - Social Sucre, 17 de junio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luís Adolfo Cerball Justiniano c/ WILLBROS TRANSANDINA S.A.
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VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de Fs. 100-107, interpuestos por Carlos Eduardo Galvez, en representación de la Sociedad Mercantil "Willbros Transandina" S.A., contra el Auto de Vista Nº 193 de 12 de mayo de 2004, cursante a Fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por Luís Adolfo Cerball Justiniano, contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 109-110, el auto de concesión del recurso de Fs. 111, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 27 de enero de 2004 (Fs. 52-55) y el Auto Complementario de Fs. 65, por los que declara probada en parte la demanda interpuesta por Luís Adolfo Cerball Justiniano, cursante a Fs. 25-26, sin costas, e improbada las excepciones perentorias de pago y de improcedencia de la acción, ordenando a la empresa demandada Willbros Transandina S.A., pague a tercero día, a favor de su ex trabajador el monto de Bs. 23.860,89.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo devengado de 18 días, menos un pago a cuenta, con la actualización y reajustes dispuestos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada (Fs. 68-71), el tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 193 de 12 de mayo de 2004 (Fs. 94-95), confirmó la sentencia y auto complementario apelados, con la modificación en la liquidación que aquella contiene, por estar los derechos de indemnización, aguinaldo y sueldo, pagados en el finiquito a Fs. 39, quedando pendiente el pago del monto correspondiente al desahucio en Bs. 22.341 que la empresa de Servicios Willbros Transandina S.A., debe cancelar dentro de tercero día de su legal notificación a su ex trabajador Luís Adolfo Cerball Justiniano, con la actualización dispuesta por el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas por la modificación. Negando mediante Auto Nº 210 de 22 de mayo de 2004 las aclaraciones solicitadas por la parte demandante (Fs. 98).
Estos fallos motivaron el recurso de casación de Fs. 100-107, interpuesto por Carlos Eduardo Galvez, en representación de "Willbros Transandina" S.A., en el que:
1.- En la forma, alega que el tribunal de apelación ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, primero porque omitió considerar los fundamentos de la apelación incluidos en los acápites 1.1 al 1.4 y 2.1 al "2.6", incumpliendo las previsiones del Art. 236 del Cód. Pdto. Civ., realizando un ilegal y parcializado análisis de la prueba de cargo; luego, afirma que se incumplió el principio de preclusión establecido en los arts. 3º inc. e) del Cód. Proc. Trab. y 139 del Cód. Pdto. Civ., pues, el juez de primera instancia, implícitamente admitió los documentos de Fs. 72-82, a tiempo de conceder la alzada, aspecto que debió ser observado de oficio por el tribunal de apelación, sin embargo, en autos, incumpliendo las previsiones de los Arts. 232 del Cód. Pdto. Civ. y 208 del Cód. Proc. Trab., que establecen que dentro de los cinco días de radicada la causa en apelación, las partes deben ofrecer las pruebas que creyeren pertinentes, el tribunal de alzada, admitió la indicada prueba cursante de Fs. 72-82, incurriendo en omisión que constituye causal de casación en la forma prevista en el inciso 7) del Art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
2.- En el fondo, denuncia lo siguiente:
2.1.-La indebida aplicación del Art. 12 de la L.G.T., porque conforme consta el documento de Fs. 8-11, en su apartado 2.2., el contrato de trabajo fue temporal y a término fijo, consiguientemente no podía aplicarse la referida norma reconociendo el desahucio, más aún si el contrato se extinguió por su conclusión, por ello afirma que se incurrió en error de hecho al considerarse el finiquito de Fs. 39, presentado como prueba de descargo, porque se omitió declarar que dicho documento acredita el indicado y verdadero motivo de la finalización de la relación obrero patronal.
2.2.- Fundamenta que se incurrió en error de hecho al considerar las planillas de Fs. 23 y 24, porque estos documentos no demuestran que el trabajador hubiera sido transferido de función, de jefe o de grupo de trabajo, pues en todas las planillas incluidas las anteriores de Fs. 14 adelante, figura como chofer intérprete, por consiguiente ésta no causaba estado respecto de la posible finalización de obra en Doble Junta del contrato inicial.
También alega que se incurrió en error de hecho, por cuanto lo expresado en el memorial de contestación, respecto de la terminación de la obra, con la existencia de trabajos menores, desvirtúa el memorándum de Fs. 2, pese a que se afirmó en el memorial de respuesta a la demanda, que esos trabajos se refieren a otro asiento en la localidad de Boyuibe, que es distinta y para la cual no fue contratado el actor, afirmación que tampoco cumple los requisitos que establece el art. 408 del Cód. Pdto. Civ., con relación al apartado II del art. 405 del mismo cuerpo de leyes.
2.3.- Fundamenta que se violaron los arts. 6º y 22 de la L.G.T., 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., y 151, 152, 159, 161 y 162 del Cód. Proc. Trab., porque la prueba documental en su apreciación es indivisible, sin embargo de ello, consideraron parcialmente el finiquito de Fs. 39, estableciendo que se debe cancelar el desahucio, pese a que dicho documento demuestra que la relación de trabajo se extinguió por la conclusión del contrato, circunstancias que implica que se incurra en grave error de derecho, que se agrava con la omisión de la parte actora, que oportunamente no observó el finiquito presentado, implicando con ello un reconocimiento de la verdad de dicho documento, en aplicación del art. 346 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que también evidencia otro error de derecho en la apreciación de dicha prueba.
2.4.- Afirma, reiterando lo alegado en el recurso de casación en la forma, que al haberse considerado las planillas de fs. 80-81, que se incurrió en error de derecho, violando los arts. 151 y 152 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ., por haber sido presentadas y admitidas extemporáneamente
2.5.- El contrato de trabajo de Fs. 8-11, en los apartados 2.1 y 2.2., de la cláusula segunda, establecen la forma y la finalización de la contratación, documento que tiene fuerza de ley entre partes y hacen plena fe, conforme establecen los arts. 151. 152 del Cód. Proc. Trab. y 331 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, estos aspectos no fueron considerados así por el tribunal de alzada incurriendo en grave error de derecho.
Concluyó solicitando se conceda el recurso interpuesto para que este tribunal anule obrados para que se dicte un nuevo auto de vista conforme a las previsiones del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., o alternativamente se case parcialmente las resoluciones recurridas y deliberando en el fondo, declare no haber lugar al pago de desahucio que pretende el demandante, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos alegados, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- Con carácter previo a analizar los referidos fundamentos, corresponde aclarar que llama la atención a este tribunal, que el memorial referido, incumple las previsiones del inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir "...citar en términos claros, concretos y precisos...", pues en su texto se advierte que se reitera en forma consecutiva y agotadora, los mismos presuntos errores que denuncia, haciendo que su lectura sea obscura, infiriendo que lo que busca el recurrente, no es hacer prevalecer los derechos alegados, sino, incurrir en error a este tribunal, fallando contrariamente a las circunstancias esclarecidas en el curso del proceso.
2.- Pese a no cumplir con la técnica procesal exigida para este tipo de recursos, conforme se hizo constar en el punto que precede, resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece que:
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